STS, 5 de Octubre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3163/1991
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3163/91, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 134/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre orden de denegación de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, sin que se personara ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Enero de 1992 se tuvo por personada a dicha parte, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, la confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 134/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Carramolino Fitera, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la resolución del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Barajas (Madrid) de fecha 2 de Marzo de 1989 (confirmada en reposición por la de 13 de Abril de 1989), por la cual se dispuso requerir a Dª Guadalupe a fin de que en el plazo de quince días procediera a la demolición de las obras realizadas sin licencia en el nº 134 de la Avenida de Logroño (a saber, colocación de cinco perfiles metálicos enterrenos de dominio público), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21-6 y 34-4 de la Ley 4/84, de la Comunidad Autónoma de Madrid y en los artículos 184 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, con base en el argumento de que la Administración había ordenado directamente la demolición de las obras sin dar a la interesada el plazo de dos meses que establece el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (aquí aplicable), por cuya razón dispone la reposición de actuaciones a fin de que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del T.R.L.S.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento de Madrid, en el cual muestra su disconformidad con la misma por un único motivo, a saber, que las obras habían sido realizadas en terrenos de dominio público, y eran por tanto ilegalizables, de suerte que hubiera sido una dilación indebida conceder el plazo de dos meses cuando de antemano se sabía que la licencia no podía ser otorgada.

CUARTO

Vamos a desestimar este recurso de apelación porque no es atendible el único argumento impugnatorio que, según lo dicho, expone la parte apelante.

QUINTO

El Ayuntamiento demandado no utilizó para reaccionar contra las obras realizadas en la vía pública las facultades que tiene el ente titular de los bienes de dominio público para recuperarlos de oficio (artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de Junio), sino que utilizó las facultades que le brinda la legalidad urbanística, es decir, las reguladas en los artículo 21-6 y 23-4 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid y en los artículos 184 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (aquí aplicable). Es, por lo tanto, desde esta perspectiva urbanística desde la que el problema debe ser solucionado.

SEXTO

Estando las obras terminadas cuando la Administración reaccionó contra ellas (así se deduce del informe técnico del folio 2 del expediente), el precepto aplicable es el artículo 185 del T.R.L.S. (bien directamente, bien por remisión del 188- 1), el cual no establece excepciones a la necesidad de otorgar el plazo de dos meses para que el interesado pueda solicitar licencia. Y aunque se prevea que la licencia haya de ser denegada, no por ello puede prescindirse de ese tramite, ya que el acto administrativo final de demolición de las obras (artículo 185-2) debe dictarse, una vez concedido el plazo de los dos meses, no sólo cuando el interesado no solicite licencia en ese plazo, sino también cuando sea "denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas". Es decir, esta contradicción (sin que la Ley distinga entre contradicciones aparentes o no aparentes, o manifiestas o no manifiestas, como por cierto hace en otros preceptos, v.g., artículos 186 y 187) es motivo no para no otorgar el plazo de dos meses, sino para demoler las obras después de concedido y una vez no solicitada, o denegada, la licencia pedida.

SÉPTIMO

Al no haber obrado así el Ayuntamiento demandado, la sentencia de instancia acertó al decretar la reposición de actuaciones, y, por lo tanto, la confirmaremos en ésta.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3163/91 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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