STS, 15 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 4099/91, interpuesto por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Inmobiliaria Jumtex S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 907/B/87, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre aprobación definitiva de Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Badalona, presentado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmobiliaria Jumtex S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Febrero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre y representación del apelante, y también el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre de ésta, y la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badalona, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo con lo demás solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Octubre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 31 de Diciembre de1990, y en su recurso nº 907/B/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bilbao Termens, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Jumtex S.A." contra acuerdo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de fecha 19 de Junio de 1986 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Canyadó, de Badalona.

SEGUNDO

La parte actora (que es titular de un solar en el que se encuentra construida una factoría en funcionamiento y que está calificado como de uso industrial -calificación 22-a-, calificación que en el nuevo Plan Especial pasa a ser de equipamiento -calificación 13-b-) impugna la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos: 1º) El Plan Especial de Reforma Interior, aquí impugnado, modifica sustancialmente la estructura fundamental del Plan General Metropolitano, en cuyo ámbito incide, violando con ello el artículo 23-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. 2º) El citado Plan Especial no fija en su Plan de Etapas ni el comienzo ni la duración de la tercera etapa, con lo que se infringe el artículo 54 del Reglamento de Planeamiento. 3º) El estudio Económico Financiero no contempla el coste de la expropiación de la finca propiedad de la parte actora ni expresa concretamente el sistema de financiación de esa expropiación y del traslado de la empresa.

TERCERO

Es cierto que el Plan Especial de Reforma Interior aquí impugnado modifica el Plan General Metropolitano. Se trata, sin embargo, de una modificación que no afecta a la "estructura fundamental" de aquél (artículo 23-3 del T.R.L.S.), razón por la cual no infringe el principio de jerarquía normativa. Que los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el Plan General es algo admitido por el precepto citado, y, en concreto, que puedan asignar usos al suelo está reconocido en el artículo 85-1 del Reglamento de Planeamiento (se entiende, asignación que modifique la realizada por el Plan General, que ha de haberla hecho previamente en el suelo urbano, según el artículo 12-2-1-b del T.R.L.S.). La única limitación es que esa modificación no altere la "estructura fundamental" del Plan General. Qué haya de entenderse por tal lo explican los artículos 12-1-b) del T.R.L.S. y 19-1-b) y 25 del Reglamento de Planeamiento, a saber, la definición y asignación de usos globales y su intensidad y la definición de los sistemas generales (de comunicación, de espacios libres, de equipamiento comunitario y de instalaciones y obras que puedan influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio). Esas, y no otras, son las determinaciones del Plan General que no pueden ser modificadas por los Planes Especiales de Reforma Interior. Pues bien, en el presente caso las modificaciones operadas por el P.E.R.I., tal como las describe el Sr. Perito que informó en vía judicial, no afectan a la estructura fundamental del Plan General

(v.g. cambio zonal de 132.089 m2, que afectan a diferentes zonas y sistemas; cambio de calificación de

44.673 m2 en menos como suelo de uso industrial; variación de la edificabilidad neta de la zona 13-b, de menos 9.813 m3, etc), y, por lo tanto, no existe infracción del principio de jerarquía normativa ni incompetencia en el órgano que otorgó la aprobación definitiva.

CUARTO

Respecto del segundo motivo de impugnación, referente a que el Plan de Etapas no concreta ni la duración ni el comienzo de la segunda etapa, tampoco puede ser aceptado. En la página 90 del expediente existe una descripción de la tercera etapa, con la precisión necesaria de su comienzo (a saber, cuando acabe la segunda etapa) y de su duración (que es de diez años).

QUINTO

Finalmente, se alega que el estudio económico financiero no cumple las exigencias del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento. Es cierto que el artículo 77-2-g) de dicho Reglamento exige para los Planes Especiales de Reforma Interior un estudio económico financiero, y que el nº 3 de ese mismo precepto se remita a lo establecido a esos efectos para los Planes Parciales en los artículo 57 y 63. Ahora bien; el estudio que acompaña al Plan Especial que nos ocupa hace referencia a los artículos 63 y 55 del Reglamento de Planeamiento, y valora el coste de las obras de urbanización y de implantación de los servicios, para lo cual precisa el coste de dichas obras, de la adquisición del suelo y de las construcciones para equipamientos; prevé también la expropiación del terreno de la parte actora, que valora según las tablas municipales. De esa manera, cumplida está la exigencia del artículo 63 del Reglamento de Planeamiento. (Otra cosa es que la parte actora no esté de acuerdo con la cantidad que ha sido señalada para la expropiación de su finca, pero esa es una pretensión que podrá hacer valer en su momento en el curso del expediente expropiatorio, ya que -obvio es decirlo- la cifra señalada por el Plan no vincula en absoluto a ninguna parte interesada en el señalamiento del justiprecio).

SEXTO

Por lo demás, en las páginas 92 a 95 se concreta el sistema de financiación del Plan, diferenciándolo por las diversas etapas y por los distintos conceptos (v.g. aportaciones del Ayuntamiento, aportaciones de otras Administraciones, de los propietarios, etc). Todas estas precisiones son suficientes para entender cumplida la exigencia del estudio económico financiero.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4099/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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