STS, 7 de Diciembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6918/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6918/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 59842 sobre pensión de viudedad. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Antonia contra la resolución de 4 de Octubre de 1.989, debemos declarar que el recurso interpuesto es extemporáneo, así como la resolución de 4 de Octubre de 1.989 que también anulamos, y en su lugar declarar como declaramos firme y consentida la resolución de 3 de Diciembre de 1.986 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la de 12 de Marzo de 1.986, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en revisión del antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción la sentencia firme dictada, el 17 de diciembre de 1.991, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, que no accedió a la pretensión anulatoria formulada por la representación de la hoy demandante, Doña Antonia , como viuda del Guardia Civil Don Miguel , en relación con la Orden-resolución del Ministro de Defensa de 4 de octubre de 1989, confirmatoria en vía de reposición de la dictadaoriginariamente por el titular de dicho Departamento en 18 de febrero de 1986, por las que se denegó a dicha Sra., a efectos del ulterior percibo de pensión extraordinaria de viudedad, la determinación de que el fallecimiento de su esposo, acaecido en la localidad de Villarrasa (Huelva) el 8 de abril de 1985, se había producido en acto de servicio, denegación que se produjo tras la sustanciación del expediente establecido en el art. 34.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, según redacción del Real Decreto 1647/1977, de 17 de junio.

La demanda de revisión se funda en los motivos del ap. a), contradicción de las decisiones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia, y ap. g), por incongruencia "extra petita", al mantener la parte actora que la Sala juzgó, en la sentencia recurrida, fuera del límite de las pretensiones y alegaciones producidas en el proceso y sin hacer uso de lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con resultado de indefensión material de dicha parte, motivos que han de ser analizados por este mismo orden, al respetarse los presupuestos procesales que hacen viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Antonia contra la resolución de 4 de Octubre de 1.989, debemos declarar que el recurso interpuesto es extemporáneo, así como la resolución de 4 de Octubre de 1.989 que también anulamos, y en su lugar declarar como declaramos firme y consentida la resolución de 3 de Diciembre de

1.986 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la de 12 de Marzo de 1.986 (debe decir la de 18 de febrero de 1986); sin hacer condena en costas". Pues bien, esta parte dispositiva, literalmente transcrita, incurre de modo claro y notorio en el motivo del apartado a) del art. 102-1, pues dicho fallo contiene pronunciamientos antitéticos e incompatibles entre sí, con la consiguiente dificultad de su ejecución, posibilidad de ejecución a que debe conducir un pronunciamiento unívoco o diversos pero complementarios y no divergentes o antagónicos.

En efecto; por un lado, el fallo desestima -en rigor debió declarar la inadmisibilidad- el recurso contencioso, pero por otra parte entra en el fondo (lo que venía impedido por la declaración de inadmisibilidad con base en la extemporaneidad de la vía contencioso- administrativa) para declarar la nulidad de la Resolución del Ministro de Defensa impugnada, de 4 de octubre de 1989, que era el contenido de la pretensión actora, pero sin sustituirla por otra que estimase más ajustada a Derecho, pues basa la anulación en que citada resolución ministerial era "extemporánea", y además, declara firme y consentida la resolución del mismo Ministerio de 3 de diciembre de 1986 confirmatoria en reposición de la originaria. Es palmario que dicho fallo incide en contradicción en sus pronunciamientos, pues tanto si desestima como si inadmite la pretensión actora, no puede al propio tiempo llevar a cabo la anulación del acto administrativo contra el que se dirigía el recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente incertidumbre jurídica que pone de relieve el propio Abogado del Estado en su oposición a este excepcional recurso, por lo que procede acoger el primero de los motivos de revisión esgrimido.

TERCERO

El art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional obliga a las Salas sentenciadoras a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones que fundamenten el recurso y la oposición al mismo. En el caso, ni la parte en su día recurrente, Sra. Antonia , ni el defensor de la Administración estatal demandada, aludieron en absoluto a la resolución del Ministro de Defensa de 3 de diciembre de 1986, sino que aquella se limitó a instar la anulación de la Resolución del titular de referido Departamento ministerial de 4 de octubre de 1989, directamente impugnada en el proceso "a quo" y de la originaria de 18 de febrero de 1986, por entender que debieron calificar de fallecimiento en acto de servicio la muerte del esposo de la citada Sra., el Guardia Civil Don Miguel . Lo único real y verdaderamente controvertido fué si actuó la Administración militar conforme a Derecho al entender que la muerte del Guardia Civil citado ocurrió por enfermedad común degenerativa que produjo el infarto de miocardio, o si dicho óbito tuvo relación con la prestación del servicio (servicio combinado de correrías en la localidad onubense de Villarrasa) y debió calificarse como fallecimiento en acto del servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, a tenor del artículo 34.1 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto de 13 de abril de 1972 aplicable al caso. Por ello, cualquiera otra cuestión diversa que la Sala, de oficio, pudiera haber apreciado como fundamentadora de oposición formal o sustancial a la pretensión actora debió dar lugar a la utilización del art. 43.2 de la citada Ley, para garantizar el principio de contradicción procesal y no causar indefensión, sometiendo a las partes la tesis o criterio en que pudiera basarse la sentencia, y que había quedado extramuros del litigio.

CUARTO

Así las cosas, hemos también de acoger el motivo de revisión formulado al amparo del ap.

g) del art. 102-1 de la Ley Procesal tantas veces aludida, en su vertiente de incongruencia "extra petita" sin observancia del principio contradictorio, lo que determina vulneración del citado artículo 43 de dicha Ley;pues si la Sala entendía que la resolución de 3 de diciembre de 1986 del Ministro de Defensa, resolviendo el recurso de reposición de la actora, de 6 de mayo anterior, había quedado firme por consentida, al no haber sido impugnada en plazo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal cuestión, no aducida por el Abogado del Estado en su contestación, debió plantearse previamente a las partes para que pudieran alegar en relación con ella, singularmente la Sra. recurrente, puesto que, de una parte, aparece de lo actuado -si bien no dispone esta Sala del expediente administrativo- que la mencionada resolución de 3 de diciembre de 1986 a la que se imputa firmeza por consentimiento no llegó a conocimiento de la interesada Sra. Antonia , dado que (insistimos, según lo que prima facie aparece de los documentos obrantes en autos) la notificación de la misma se practicó con error en la identificación de aquella, al cambiar su segundo apellido de Cervantes por el de Fernández, y además y sobre todo, porque tal notificación parece que se dirigió a domicilio que no era el de la interesada, sito en Huelva y su calle DIRECCION000 , Bloque NUM000 - NUM001 A, sino al de la misma calle pero en la localidad de Villarrasa de dicha provincia, circunstancia que -si se ajusta a la realidad-, no podía dar lugar a entender firme y consentida tal resolución desestimatoria del previo recurso de reposición, máxime cuando el Ministro de Defensa en su resolución de 4 de octubre de 1989 contra la que se dirigió el recurso ante el Tribunal "a quo", resolvió de nuevo la reposición y reabrió la vía contencioso-administrativa, en la que ningún alegato formal de la naturaleza del acogido por la sentencia fué esgrimido por la Abogacía del Estado, limitada a sostener la validez de dicha resolución de fondo, por la que se declaró que la muerte del esposo de la actora no ocurrió en acto de servicio a efectos de la ulterior pensión extraordinaria de viudedad.

Se hace preciso, por lo expuesto, con acogimiento de los motivos de revisión, la íntegra rescisión de la sentencia firme impugnada de 17 de diciembre de 1.991, pero sin que deba esta Sala resolver el fondo del asunto dado que no estamos ante verdadera y propia casación, dando lugar, en cambio, a la pretensión subsidiaria para que, una vez rescindida dicha sentencia, el juicio rescisorio se lleve a cabo por la Sala de la Audiencia Nacional teniendo en cuenta y partiendo, como bases del nuevo juicio, de las declaraciones efectuadas en este recurso de revisión insusceptibles de ser cuestionadas a tenor del art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En concreción de lo anterior procede que, con rescisión íntegra de la sentencia firme impugnada, se expida y remita a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional certificación de la presente sentencia con devolución de los autos, a fin de que por aquella se dicte nueva sentencia tras hacer uso, en su caso, de lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto a la eventual firmeza de la Resolución del Ministro de Defensa de 3 de diciembre de 1986, en función de las circunstancias concurrentes a que se ha hecho detallada referencia en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia, lo que determina la procedencia de este excepcional recurso de revisión.

SEXTO

La estimación o procedencia de este recurso determina que no sea imperativa la regla sobre costas contenida en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a especial imposición de las mismas, dado lo prevenido en el art. 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción; procediendo, asimismo, la devolución del previo depósito a la parte promovente de este recurso.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente, estimándolo, el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de Doña Antonia , contra la sentencia firme dictada, el 17 de diciembre de 1.991, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en autos del recurso número 59.842, y con íntegra rescisión de la misma y de sus pronunciamientos, procédase a dictar nueva sentencia con arreglo a lo establecido en el fundamento quinto de ésta, una vez que las partes hagan uso de su derecho en el juicio correspondiente; a cuyo efecto, con devolución de los autos, se remitirá a la citada Sección y Sala de la Audiencia Nacional testimonio íntegro y literal de la presente resolución. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio y con devolución a la recurrente del depósito previo constituido para promoverlo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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