STS, 7 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso que con el número 7032/92 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado D. Javier Rosino Martín en representación de DON Ernesto contra el R.D. 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio del Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha representación, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se acuerde la revocación del acto impugnado y, en su lugar, se declare procedente la petición de mi mandante, clasificándolo a efectos de retribuciones básicas en el Grupo "B".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Ernesto , al ser conforme a Derecho el art. 3.2 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente,terminaron dando por reproducidas las súplicas de la demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de febrero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Brigada de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire, pretende su clasificación a efectos de retribuciones básicas en el grupo "B" de los relacionados en el artículo 3.2 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el R.D. 1494/91 de 11 de octubre, modificando su clasificación en el grupo "C" que figura en dicha norma legal.Basa su pretensión el demandante en que el empleo de Subteniente aparece incluido en el Grupo "B" del citado artículo 3.2 del Reglamento. A este respecto, tras aludir a la evolución legislativa, concluye que >. En consecuencia, afirma el recurrente que, de todo ello, >.

SEGUNDO

Conviene dejar preciso que el artículo 3.2 del Reglamento cuestionado de 1991 es prácticamente coincidente con el texto del artículo 3.2 del R.D. 359/1989, de 7 de abril, sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, (Cfr. SSTS.3ª.7; 25- 11-91 y 19-4-93), teniendo en cuenta, sobre todo, la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989, la cual > (Disp. Final 2ª).

Sin embargo, a diferencia del RD. 359/1989, la cobertura habilitante del RD 1494/91, en el texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la disposición final tercera de la ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/1988, pero adicionando este segundo párrafo:

>.

El precepto cuestionado, pues, aunque reproducido en la norma reglamentaria objeto de impugnación tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extrabasaría los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada, tanto en la concreta mención del artículo 3.2 del Reglamento como en lo que concierne al art. 9 sobre régimen de indemnizaciones, también impugnado, dada la correlación existente entre las clasificaciones de grupos de uno y otro precepto. A mayor abundamiento, las razones expuestas en las sentencias de esta Sala anteriormente reseñadas, aunque referidas al RD 359/1989, son perfectamente trasladables al RD 1494/91 en sus textos coincidentes.

TERCERO

De todos modos, es punto de partida obligado al enfrentarse con la globalidad de las cuestiones planteadas por el demandante, el tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la STC. 7/1984 ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el artículo 14 CE, ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las teorías de funcionarios con igual titulación haya de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten, (Cfr. STC.77/1990, 26 de abril, FJ.3).

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de la ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situaciónestatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso , o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando. (Cfr. STC. 99/1987, 11 junio, FJ.6.a).

CUARTO

Las argumentaciones del demandante, si bien con invocación del artículo 25 de la Ley 30/1984, no tratan de justificar por si mismas el derecho a la inserción en el Grupo B de la clasificación, basándose en la posesión de títulos idénticos o equivalentes a los relacionados en dicho precepto, sino que están exclusivamente conectadas a la comparación con los Subtenientes, invocando para ello la equiparación que han venido manteniendo en titulación profesional de origen, así como en retribuciones básicas, funciones y responsabilidades.

Salvo la mera referencia a las disposiciones legales que rigen el régimen estatutario del empleo de Subteniente, dentro de la Escala de Suboficiales, el demandante no ha aportado elementos de conocimiento de base real y actual, de donde pudiera inferirse la efectiva concurrencia de los factores de identidad invocados. Por el contrario, la sola referencia legislativa no corrobora la supuesta identidad o al menos no se traduce en el régimen retributivo, que ha estado marcado desde su origen por una clara diferenciación tanto en sueldos como en complementos, (v.gr. ley 113/66, 28-12), solo alterado, en parte, por la unificación del coeficiente multiplicador para ambos empleos (Subtenientes y Brigadas) durante el periodo en que dicho sistema estuvo vigente pero manteniendo siempre una neta diferenciación global de retribuciones, indicativa de la distinta valoración funcional reconocida al empleo de Subteniente respecto al empleo de Brigada, incluidas las indemnizaciones por residencia y, en parte, por el abono del canon compensatorio del uso de viviendas militares a que se refiere el demandante (Cfr. O.M. 7-2-91, Anexo I).

QUINTO

Tanto la disposición final 2ª de la Ley 37/88, cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del RD 359/1989, como la disposición final 3ª de la Ley 17/1989, a la que se incardina el RD 1494/91 aquí cuestionado, contienen la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto. Tal adecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, superfluo, en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues,como hemos repetido en numerosas sentencias que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéricamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tienen señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los Brigadas, que no necesariamente tienen que estar integrados en un sólo Grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el "B"), basándose en la supeditación al criterio establecido para Oficiales Generales Jefes y Oficiales que se integran todos en el Grupo A.

SEXTO

Dado los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto , contra el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (Arts. 3.2 y

9.a) aprobado por R.D. 1494/1991, de 11 de octubre , sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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