STS, 21 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3539
Número de Recurso759/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Maximo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 7676/2011 formulado por D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Maximo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Pensión de Jubilación SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido El Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Maximo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su nombre".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Maximo , nacido el NUM000 -1933 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó prestación de jubilación el 29-1-1996, reconociéndosele una pensión de jubilación por totalización de períodos de seguro acreditados en España y en Francia con efectos económicos de 1.07.1996, siendo el porcentaje a cargo de España del 2,90%. Por resolución del INSS de fecha 8.04.2003 se fijó el porcentaje a cargo de España en el 25,48% (f.48, 57, 58, 74, 75 y 77). SEGUNDO: En 2011 la cuantía de la pensión de jubilación del actor a cargo de la Seguridad Social Española asciende a 153,24 euros íntegros (f. 45). TERCERO: El actor presentó el 15.11.2010 solicitud de revisión de la resolución por la que se le reconocía el derecho a la pensión de jubilación, a fin de que se le reconociese la pensión de jubilación SOVI, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.12.2010 (57 y 58). CUARTO: Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3.02.2011 (f. 52 y 53). QUINTO: El actor tiene cotizados en España los siguientes períodos (415 días): 1.11.1953 a 5.07.1954:247 días. 1.08.1954 a 13.11.1954: 105 días. 8.06.1959 a 26.6.1959: 19 días. días asimilados por pagas extras: 44 días (f. 52 y 58). SEXTO: En Francia el actor tiene cotizados los siguientes períodos: 1.10.1959 a 31.12.1959: 92 días. 1.4.1960 a 31.12.1960: 275 días. 1.01.1961 a 31.12.1992: 11.688 días.1.01.1993 a 30.06.1996: 1277 días (f. 52). SÉPTIMO: Los días por bonificación de edad ascienden a 3255 (f.77). OCTAVO: Los días cotizados en Francia desde el 1.10.1059 al 31.12.1966 son 2558. En caso de estimarse la demanda la fecha de efectos de la prestación solicitada como pretensión principal sería de 1.12.2010 (f. 129)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Maximo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 5 de septiembre de 2011 , recaída en el procedimiento 202/2011, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas"

CUARTO

El letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Maximo mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011 (recurso nº 1574/11 )). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 124.2 LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la O.M. 2-2-1940. Reglamento 572/72 CEE , Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de la LPGE para el año.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si deben o no tenerse en cuenta, a los efectos de reunir la carencia necesaria para lucrar una prestación de vejez con cargo al SOVI, los días de bonificación por edad establecidos en la escala incluida en la Disposición Transitoria Segunda de Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que el actor solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de vejez del SOVI, en la cuantía del 100%, o de la garantía del 50%, a cargo de la Seguridad Social española, siendo ya pensionista de jubilación del RGSS con prorrata temporis por haber trabajado en Francia. Consta que el demandante, nacido el NUM000 /33, es beneficiario de una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española (25,48%) y cuantía de 153,24 euros mensuales; que cotizo en España 415 días antes del año 1967; que cotizo en Francia un total de 2558 días antes del año 1967; y que le correspondería en su caso, una bonificación de 3255 días por razón de su edad.

La Sala mantiene que la bonificación por razón de la edad que el actor tenía el 01/01/67, 3255 días, no puede adicionarse para cumplir el requisito de tener cotizados 1800 días con el fin de lucrar el SOVI, ya que dicha bonificación por edad la dispone la OM de 18 de enero para todos aquellos que se vayan a jubilar con posterioridad a dicho 01/01/67, pero no por el SOVI, sino por el nuevo sistema de Seguridad Social establecido en la LGSS de 1966. Añade que, constando que es titular de una pensión de jubilación del RGSS, no pueden reconocersele una del SOVI, de acuerdo con la Disposición Transitoria 7ª de la LGSS , que otorga un carácter residual a sus prestaciones y, además, con el requisito siempre "de que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social". Y concluye que carece del derecho de opción, sin que pueda renunciar el recurrente a la primera de las pensiones, dado el carácter irrenunciable de los derechos del sistema ( art. 3 LGSS ).

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R. 1574/2011 ), en la que se discute si el actor tiene la carencia precisa para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS había reconocido la pensión SOVI totalizando dichas cotizaciones para obtener la carencia de 1.800 días por considerar no computables las cotizaciones ficticias de los años de bonificación anteriores a 1960 a efectos de carencia. La sentencia referencial asume que son cotizaciones asimiladas y aplica la escala de la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18 de enero de 1967, de la que obtiene una bonificación de 4 años y 42 días (el demandante ha nacido en 1940) que supone 1.502 días de cotización asimilada, los cuales sumados a las cotizaciones reales de 1.101 días superan los 1.800 días cotizados antes del 1967.

Las sentencias comparadas son contradictorias en la medida en que el pronunciamiento de contraste obtiene la carencia exigida computando los años de cotización por edad reconocidos en una Disposición Transitoria, que la sentencia recurrida considera aplicable sólo a la nueva pensión de jubilación ordinaria establecida por la LASS/1966, como así hemos resuelto en casos análogos ( sentencia de 7/12/12 (rcud. 852/12 ).

SEGUNDO

En cuanto al fondo la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 124.2 LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1408/7; art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 26 de junio de 2001 , la STS de 7 de mayo de 2002 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 .

Como hemos adelantado, la controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma. Y ha sido ya resuelta en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 7 de diciembre de 2012 (rcud 852/12 ), en los siguientes términos literales:

"La censura jurídica formulada no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. - La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1976, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967".

  2. - De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden , referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización-.

  3. - En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados.

  4. - Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..."

  5. - Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen".

TERCERO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos procede la desestimación del recurso porque, como se ha razonado, no cabe añadir a los 415 días reales cotizados al SOVI por el demandante las repetidas bonificaciones por edad de la Transitoria tantas veces aludida.

Como señala nuestra sentencia de 14/4/14 (rcud. 2663/13 ):

"En último término hemos de indicar que la STJCE 03/Octubre/2002 [Asunto Barreira ] ninguna relación guarda con la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones, pues de lo que en aquella se trata es del cómputo recíproco de cotizaciones entre los Estados miembros de la UE y más concretamente de la repercusión de las cotizaciones «ficticias» [entre ellas, indudablemente, las previstas en la DT Segunda OV] a los efectos de determinar la «pro rata temporis» en el abono de pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; lo que nada tiene que ver -ello es palmario- con la pretensión de que se reconozca una pensión de un régimen ya extinguido -el SOVI- computando a efectos carenciales unas cotizaciones ficticias previstas exclusivamente para los Regímenes del actual Sistema y tan sólo para calcular el importe de la pensión, excluyéndose su cómputo a efectos de alcanzar la carencia exigible por la prestación. Y lo mismo cabe decir de su consecuente Anexo XI que forma parte de la infracción denunciada, en el que se indica -apartado dirigido a España- que las bonificaciones por edad consideradas en la DT Segunda LGSS «serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes de 1 de enero de 1967», pues tal disposición -lo mismo que su presupuesto jurisprudencial integrado por en el citado «Asunto Barreira»- únicamente va referida [como de forma manifiesta se evidencia en la expresión «beneficiarios del Reglamento»] a las prestaciones obtenidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; y mal puede extenderse su previsión de cómputo -limitada, como vimos- también a la obtención de prestaciones en el ámbito de regímenes extracomunitarios, y menos -con mayor motivo- cuando se trata de sistemas de protección residuales y de aplicación reducida a nuestra específica legislación -caso del SOVI-."

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se decide, implica la confirmación de la sentencia recurrida que también interesa al Ministerio Fiscal en su Informe, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Maximo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 7676/2011 formulado por D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Maximo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Pensión de Jubilación SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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