STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3526
Número de Recurso1762/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 1762/2013, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 509/2011 , seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 2010, que le impuso una multa de doscientos veinticinco mil euros (225.000 €), como autor de una infracción grave. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 509/2011, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 509/11, interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 5 de noviembre de 2010, por la que se impuso al recurrente una sanción de 225.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.b ), . 39, 5.2 y 8.3 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre , que se confirma; sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis Enrique recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2013, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias y los documentos que al mismo acompaña, se sirva admitirlo y en mérito a lo interesado, se tenga por interpuesto en tiempo y forma legal RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia número 44 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 16 de enero de 2013, y notificada el día 25 siguientes, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 509/2011, y previos los trámites legales oportunos se dicte en su día, por el Tribunal Supremo, Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias acompañadas de contraste.

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TERCERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 19 de abril de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario frente a la Sentencia nº 44/2013 recaída en el recurso contencioso-administrativo de referencia, dictando en su día sentencia por la que declare no haber lugar al mentado recurso, por no darse los requisitos legales establecidos para la admisión de este medio de impugnación.

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CUARTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por providencia de fecha 5 de mayo de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 5 de noviembre de 2010, que le impuso una multa de doscientos veinticinco mil euros (225.000 €), como autor de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2010 (RCA 878/2009 ), 1 de febrero de 2011 (RCA 1049/2009 ), 9 de febrero de 2011 (RCA 1089/2009 ), y 25 de marzo de 2011 (RCA 903/2009 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida resulta contraria al principio de proporcionalidad, pues, en relación con la sanción de 225.000 euros impuesta por el movimiento de 900.000 euros realizado el 4 de noviembre de 2008, se demostró el origen lícito de los fondos así como su destino, por lo que se evidencia la contradicción con los pronunciamientos mencionados del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sostienen que respecto de la aplicación de la causa de agravación contemplada en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introducida por la disposición adicional primera , apartado cinco, de la Ley 19/2003, de 4 de julio , en referencia a la obligación de justificar el origen de los fondos, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean las operaciones y, particularmente, el modo en que se realiza el movimiento de fondos, ya que si el ingreso se efectúa en una cuenta bancaria no cabe apreciar indicio alguno de la intención de ocultación, debiendo fijarse la sanción en su grado mínimo cuando el responsable de la infracción carezca de antecedente alguno de cometer actos de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Procede, con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter procesal que formula el Abogado del Estado en su escrito de oposición, respecto de la inexistencia de las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013 recurrida y las sentencias dictadas por la Sección Octava de la referida Sala jurisdiccional de 3 de diciembre de 2010 ( RCA 878/2009), de 1 de febrero de 2011 ( RCA 1049/2009), de 9 de febrero de 2011 ( RCA 1089/2009 ), y de 25 de marzo de 2011 ( RCA 903/2009 ), en cuanto que apreciamos la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales-, siendo idéntico el contenido de las pretensiones deducidas -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la vulneración del principio de proporcionalidad-, y la discrepancia de criterio jurídico se revela en que, mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución sancionadora, al entender que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo y se ha respetado el principio de proporcionalidad, al no justificarse el origen de los fondos, en las sentencias de contraste se estiman parcialmente los recursos contencioso-administrativos y se reduce la sanción impuesta, al considerar que, con base en la constatación de que no se aprecian razones que justifiquen la imposición de la sanción en un importe superior al mínimo legalmente previsto, en cuanto que para aplicar la circunstancia de agravación del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por no acreditarse el origen de los fondos, deben valorarse las circunstancias concurrentes en el caso, de modo que cuando no exista indicio alguno en el expediente de la intención de ocultación de los movimientos de fondos cabe concluir que el origen y el destino de los fondos ha quedado probado de forma suficiente.

Así planteados los términos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y no existiendo impedimento u obstáculo procesal para que nos pronunciemos sobre la cuestión de fondo, consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013 recurrida, puesto que advertimos que la decisión jurisdiccional cuestionada no se fundamenta en una interpretación inadecuada, por irrazonable, desproporcionada o arbitraria de las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ya que la confirmación de la sanción de 225.000 euros, impuesta por la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dentro del límite legal previsto en el mencionado artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre -, se basa en la apreciación de que no se ha justificado el origen de los fondos, al aportarse únicamente documentación interna de la propia empresa, la sociedad mercantil Rubiato Paredes, S.A., que no permite verificar cual es el verdadero origen de los medios de pago ingresados en la entidad bancaria Deutsche Bank -sucursal de Alcorcón-, y en la constatación de que se había incumplido el deber de presentar la declaración del movimiento de pago, conforme a lo dispuesto en la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, al no aparecer diligenciado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el documento S.1, lo que evidencia el propósito de impedir que la Administración reciba la información precisa para el necesario control de los movimientos en efectivo producidos dentro del territorio español.

En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada en este proceso jurisdiccional, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipula que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las circunstancias de las ganancias obtenidas , en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir al órgano aplicador de la norma sancionadora que reduzca la sanción al importe mínimo legalmente previsto cuando no concurran algunas de las mencionadas circunstancias de agravación de la conducta infractora.

Por ello, rechazamos que la sentencia recurrida de la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya incurrido en contradicción antijurídica en infracción del principio de proporcionalidad, que constituye un límite a la actividad sancionadora de la Administración, al basarse la determinación de la sanción impuesta en la ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes, atendiendo a los criterios de graduación específicamente establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y respetando, por tanto, los límites legalmente previstos, pues no cabe eludir que el montante de la cantidad transportada de medios de pago en efectivo no declarados -que superan en nueve veces la suma que se puede transportar dentro del territorio español sin necesidad de declaración- revela que se produce una pérdida significativa de información para la Administración Tributaria,, que pone en riesgo la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales.

A estos efectos, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, advirtiendo que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la declaración de ser ajustada a derecho la determinación del importe de la sanción impuesta se fundamenta de forma motivada, en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el comportamiento negligente del autor de la infracción y la gravedad de la misma, y no poder compensar la concurrencia de las circunstancias agravantes contempladas con circunstancias atenuantes -la inexistencia de reincidencia o la supuesta intención de no ocultación de los movimientos de pago- que pudieran justificar la reducción del importe de la sanción.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 509/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 509/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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