STS, 20 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en única instancia, interpuesto pro D. Jaime , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado contra la resolución del Consejo de Ministros de 26 de junio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al RD. 1494/1991, de 11 de octubre, (art. 4.3) en el que ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1993 la representación procesal de D. Jaime interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Consejo de Ministros de 26 de junio de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el anteriormente nombrado contra el R.D. 1494/1991, de 11 de octubre, aprobatorio del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

La Sala tuvo por presentado el anterior escrito en providencia de 14 de mayo de 1993, acordando la reclamación del expediente administrativo al órgano competente y la publicación del anuncio preceptivo previsto en la Ley.

SEGUNDO

Dentro del término fijado en el emplazamiento la representación procesal del recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 3 de septiembre de 1993, en el que suplica a la Sala que, >.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de octubre de 1993, en el que suplica a la Sala >.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni considerado necesaria la celebración de vista, la Sala acordó seguir el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas, lo que fue cumplimentado por demandante y demandado, ratificándose ambos, respectivamente, en la demanda y en la contestación, en escrito de 11 de noviembre de 1993 y 24 de noviembre del mismo año.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se contrae a la impugnación directa del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por RD. 1494/1991, de 11 de octubre, en el punto concreto de la cuantía asignada al complemento específico del empleo de Teniente que figura en el Anexo I, en correlación con el artículo 4.3 del citado Reglamento.

Destaca a este respecto el recurrente que >. Y añade el recurrente que la disposición contenida en la ley habilitante >.

SEGUNDO

La norma recurrida tiene su cobertura en la disposición final tercera de la ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, la cual establece que >.

La disposición anteriormente transcrita reproduce en lo sustancial el texto de la disposición final segunda de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989, a cuyo amparo se promulgó el RD. 359/1989, de 7 de abril, que a su vez sirve de patrón, en el punto cuestionado, al RD. 1494/1991 sometido a debate.

La asignación de los complementos de destino y específico a determinadas categorías de Suboficiales en cuantía superior a las asignadas a los Oficiales con grado de Teniente y asimilados fue establecida en el RD. 359/1989 y se mantiene en el RD. 1494/1991, que deroga al primero y ha dado lugar a una nutrida y reiterada jurisprudencia (ad exemplum SSTS. 3ª.7, 26-4-91, 27-1-92, 15-1-93, 11-3-93, 25-6-93, 1-10-93, 15-12-93, 18- 1-94) declarando la acomodación a derecho tanto de la mencionada normativa del RD. 359/1989 como la correlativa del RD. 1494/1991, de 11 de octubre (V. gr. SSTS. 3ª.7, 30-11-1993, 17-12- 1993). Es por ello que , correspondiendo al principio de unidad de doctrina, nos reafirmamos en las declaraciones jurisprudenciales anteriormente reseñadas.

TERCERO

La Memoria justificativa que acompañaba el proyecto de la normativa originaria es bien expresiva del sentido finalista de la estructura de retribuciones implantada, al resaltar que >. Este propósito responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la legislación anterior a la ley 30/1984, de 2 de agosto (disposición transitoria 1ª de la ley 20/1984, de 15 de junio sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado) y, promulgada dicha Ley, tiene su aplicación al personal de las Fuerzas Armadas a través de la disposición final 2ª de la ley 37/1988, desarrollada por el RD. 359/1989, sistema que se mantiene en su esencialidad en la disposición adicional 3ª de la ley 17/1989, desarrollado por el RD. 1494/1991, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de las respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos.

CUARTO

El artículo 4.3 del RD. 1494/91 (trasunto del art. 4.3 del RD. 359/1989) establece que "el complemento específico a que se refiere el artículo 23.3, b, de la mencionada Ley 30/1984 de 2 de agosto, se percibirá en función del empleo militar en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo I". Partiendo de esta premisa legal argumenta el recurrente que el complemento específico asignado al empleo de Teniente en el Anexo I (24.620 pts. mensuales) debería como mínimo igualarse al complemento específico asignado al empleo de Brigada (42.336 pts.mensuales) teniendo en cuanta que a ambosempleos se les asigna el mismo nivel 20 de complemento de destino.

El criterio de asimilación postulado por el recurrente no es deducible de las normas generales contenidas en la ley 30/1984 ni tampoco de las específicas de adaptación al personal militar cuestionadas en este recurso. La cuantía del complemento de destino es la correspondiente al nivel del puesto que se desempeña (art. 23.3.a) ley 30/1984) y a partir de este principio resulta estrictamente congruente, en el ámbito del personal militar, que a igualdad de nivel se corresponda igual cuantía del complemento de destino (Art. 4.2 RD.1494/1991). Pero en lo tocante al complemento específico, responde a su naturaleza el principio de diferenciación (art.23.3.b) ley 30/1984) de modo que puestos de inferior nivel en su escalón máximo pueden tener asignado complemento específico de mayor cuantía que los del escalón mínimo del nivel superior inmediato. La norma especial aplicable al personal militar introduce un concepto nuevo en la configuración del complemento específico como es el de empleo; (art. 4.3 del RD. 1494/1991); pero de esta connotación no se infiere la exigibilidad de una estricta equivalencia entre el nivel de complemento de destino y la cuantía del complemento específico de los diferentes empleos del mismo nivel, lo que no es deducible del contenido literal de la norma particular ni se corresponde con la naturaleza de este último concepto retributivo en el régimen general.

QUINTO

Por los motivos expuestos es procedente la desestimación del recurso, sin que haya lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jaime contra la resolución del Consejo de Ministros de 26 de junio de 1992 desestimatoria del recurso de reposición promovido frente al R.D. 1494/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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