STS, 16 de Julio de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso217/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 217/90, en única instancia, interpuesto por el Procurador Don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el propio Don Cornelio el día 5 de julio de 1988 ante el Excmo. Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, en cuantía de 1.130.897 pesetas, denunciada la mora por escrito de fecha 9 de febrero de 1989, sin que recayese resolución expresa, fundándose la reclamación en la fijación del nuevo margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, decidida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985.

En este juicio ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1990, el Procurador Don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Don Cornelio , presentó escrito en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados a Don Cornelio por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, que fué formulada el día 5 de julio 1988 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, habiéndose denunciado la mora el 9 de febrero de 1989, adjuntando copias de la reclamación y del escrito de denuncia de mora.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero de 1991, la Sala tuvo al Procurador indicado por personado y parte en a mencionada representación y ordenó formar autos y reclamar el expediente administrativo, advirtiendo a la Administración que emplazase ante la Sala a quienes de dicho expediente resultasen titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, al tiempo que mandaba, una vez recibido y completado en su caso el expediente, que el actor formalizase la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 1992 se emplazó a la representación del demandante para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 30 de octubre de 1992, suplicando que se dictase Centro de Documentación Judicial

Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 1.130.897 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quién al recurso se oponga.>>.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 1992, se tuvo por formalizada la demanda y con traslado de la copia de la misma se entregaron las actuaciones con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo por escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 1992, en el que suplicaba que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso en su integridad aduciendo, expresamente, como fundamento de su pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido.

QUINTO

Transcurrido el periodo de proposición y práctica de prueba, por diligencia de ordenación, de fecha 4 de noviembre de 1993, se concedió a la representación del actor el plazo de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo con fecha 18 de noviembre de 1993, en el que solicitó que se dictase sentencia conforme a la súplica de la demanda, y seguidamente se concedió el mismo plazo al Abogado del Estado para idéntico trámite, quien lo evacuó pidiendo que se dictase sentencia de conformidad con la súplica de su escrito de contestación, al tiempo que reiteraba la prescripción de la acción de reclamación formulada por la demandante.

SEXTO

Habiéndose declarado conclusos los autos por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 1994, se señaló finalmente por providencia, de fecha 24 de mayo de 1994, para votación y fallo el día 5 de julio de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos referido en los antecedentes cuarto y quinto, el Abogado del Estado opone a la acción ejercitada por el demandante la prescripción por haberlo hecho una vez transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

El propia recurrente admite, y así se desprende de los documentos que ha presentado, que dirigió su reclamación de un millón ciento treinta mil ochocientas noventa y siete pesetas (1.130.897 pts.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho (5-7-1988).

Si tenemos en cuenta que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1993 (Recurso 135/90), 22 de mayo de 1993 (Recurso 137/90), 27 de diciembre de 1993 (Recurso 218/90) y 26 de marzo de 1994 (Recurso 191/90), que el cómputo del plazo para reclamar de la Administración del Estado por la disminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia de Gobierno (B.O.E. nº 196, de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, comienza el día en que se publicó la sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, y al haberse publicado dicha sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, por lo que, en este caso, cuando la demandante presentó su reclamación el día 5 de julio de 1988 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno había transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el cómputo de los años, como dispone el artículo 5.1 del Código civil, se ha de hacer de fecha a fecha, y, en consecuencia, debemos, conforme al principio de unidad de doctrina, considerar prescrita la acción ejercitada por la demandante y desestimar íntegramente las pretensiones que formula en este juicio, porque la tesis que en su escrito de conclusiones plantea dicho demandante acerca del día a partir del que ha de hacerse el cómputo del año de prescripción (fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, mandando ejecutar la sentencia de esta Sala) no es compartida por la Jurisprudencia que acabamos de transcribir.

SEGUNDO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, según establece el artículo 131.1 de laLey de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 37 a 83 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada el día 5 de julio de 1988, por importe de 1.130.897 pesetas, ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por haber prescrito la acción ejercitada por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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