STSJ País Vasco 254/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2014:1689
Número de Recurso599/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 599/2002

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 254/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 599/2002 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Consejo General del Consorcio " Udalbiltza", publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 15-02-2002, que aprobó los estatutos del Organismo Autónomo "Euskal garapen eta kohesio Fondoa".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : CONSORCIO UDALBILTZA, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Doña MERCEDES ZULAICA GALDÓS.

-OTROS DEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE AULESTI, AYUNTAMIENTO DE DIMA, AYUNTAMIENTO DE LIZARTZA, AYUNTAMIENTO DE OREXA, AYUNTAMIENTO DE ARRATZU y AYUNTAMIENTO DE MUNITIBAR, respresentados por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidos por el Letrado Don ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

-OTROS DEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE BERRITATUA, AYUNTAMIENTO DE GATIKA, AYUNTAMIENTO DE AIZARNAZABAL, AYUNTAMIENTO DE ITSASONDO, AYUNTAMIENTO DE ZALDIBIA, AYUNTAMIENTO DE ARBIZU, AYUNTAMIENTO DE ETXARRI-ARANAZ, AYUNTAMIENTO DE BAKAIKU y AYUNTAMIENTO DE ITURMENDI, representados por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por el Letrado Don LUIX BARINAGARREMENTERIA.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, representado por la Procuradora Doña IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado Don ADOLFO SAIZ COCA. -OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ANOETA, representado por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Don AITOR GARIN.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE IRURA, representado por la Procuradora Doña YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Don AITOR GARIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 7 de marzo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL

ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Consejo General del Consorcio " Udalbiltza", publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 15-02-2002, que aprobó los estatutos del Organismo Autónomo "Euskal garapen eta kohesio Fondoa"; quedando registrado dicho recurso con el número 599/2002.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 28 de octubre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 22 de mayo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo del Consejo General del Consorcio " Udalbiltza", publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 15-02-2002, que aprobó los estatutos del Organismo Autónomo "Euskal garapen eta kohesio Fondoa".

En el primer motivo del recurso contencioso interpuesto contra el mencionado acuerdo por la Administración del Estado se aduce la ilegalidad de los estatutos aprobados por falta de existencia legal de " Udalbiltza" ya que de haberse constituido esa entidad como asociación al amparo de la Ley 3/1988 de 12 de febrero del País Vasco debería inscribirse en el correspondiente Registro de lo cual no hay constancia y, además, sus fines de interés común deberían ser conformes a los artículos 25 y 36 de la Ley de bases de régimen local.

La recurrente alega, asimismo, que el Consorcio Udalbiltza no tiene existencia como entidad jurídica y tampoco el carácter de "entidad local", conforme a la LBRL con lo cual carece de competencia para aprobar los estatutos de un organismo autónomo cualquiera al amparo de los artículos 25 y 27 de la precitada norma .

En el segundo motivo del recurso se alega que el artículo 2.2 de los Estatutos aprobados por el acuerdo recurrido que fija el domicilio del Organismo Autónomo en el Ayuntamiento de Oiarzun vulnera el artículo 4 del RD. 1372/1986 que aprobó el Reglamento de bienes de las entidades locales de conformidad con el cual las casas consistoriales deben destinarse al cumplimiento de los fines públicos propios de esas entidades, y ni el objeto del Organismo Autónomo ( art. 3 de los Estatutos) ni las funciones de sus órganos ( artículos 9 y siguientes de la misma norma ) son los propios de las entidades locales, de acuerdo con el artículo 25 de la LBRL y el principio de autonomía local.

SEGUNDO

Los Ayuntamientos demandados (algunos) se han opuesto, en primer lugar, a la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación de la recurrente ya que esta no ha invocado el precepto de la legislación local en que ampara su acción ni tampoco la razón del interés de esa parte o la utilidad que pudiera depararle la estimación del recurso. Los demandados (algunos) alegan también la falta de legitimación de la recurrente porque su impugnación excede del objeto señalado en el escrito de 1-03-2002 de la Delegación del Gobierno en el País Vasco ordenando al Abogado del Estado la interposición del recurso contencioso.

Por último, la inadmisibilidad del recurso contencioso se ha fundado en la firmeza de la resolución de 26-12-2001 que aprobó los Estatutos del Organismo Autónomo "Fondo de Desarrollo y Cohesión de Euskal Herria".

La primera causa de inadmisibilidad no tiene fundamento legal y tampoco doctrinal.

No es necesaria la invocación del precepto de la Ley 7/1985 de BRL que ampare la acción impugnatoria ejercida por la Administración del Estado cuando esa acción se ejercita directamente ante este orden jurisdiccional y no mediante requerimiento previo a la entidad local que ha dictado el acto recurrido ( artículos 65-1 y 66 de la precitada Ley ).

Por el contrario, la legitimación de la recurrente está amparada por el artículo 19-1 c) de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo 65-1 de la Ley 7/1985, no en vano el recurso se funda en la vulneración de preceptos de la legislación de régimen local.

Así, y de conformidad así con la doctrina general sobre la legitimación activa invocada por los demandados como con la...

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