STSJ Comunidad de Madrid 367/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:7015
Número de Recurso1613/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 1613/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 22/2013

RECURRENTE/S: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Marta Y EMPRESA PARROYAN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 367

En el recurso de suplicación nº 1613/13 interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GÓMEZ DE LA BÁRCENA, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 22/2013 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Marta Y EMPRESA PARROYAN S.A. en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Marta y la empresa Parroyan S.A. confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Artemio vino prestando servicios para la empresa Parroyan S.A., habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de Oficial 2º de reparto (Conductor) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1989. En dicha resolución se estableció como fecha del hecho causante la de 17 de agosto de 1989, habiendo causado baja por I.L.T. el 5 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid se revocó la resolución anterior reconociendo a Don Artemio incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Don Artemio, que contrajo matrimonio con Doña Marta en fecha 28 de mayo de 1970, falleció el día 7 de diciembre de 2009.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 14 de enero de 2010 reconociendo a Doña Marta una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 547,03 euros mensual, causada en régimen de enfermedad profesional. En esa misma fecha dictó resolución reconociéndole una prestación de auxilio por defunción de 36,07 euros, declarando responsable de abono a Asepeyo, y el 18 de enero de 2010 resolución reconociéndole una prestación de indemnización de 6.952,44 euros por fallecimiento a causa de enfermedad profesional, declarando también responsable de abono a Asepeyo.

QUINTO

El 21 de enero de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución comunicando a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el reconocimiento de las prestaciones mencionadas en el hecho probado anterior y determinando que era ella la responsable del ingreso de capital coste de las pensiones y del abono de las prestaciones de pago único, derivadas del fallecimiento del trabajador.

SEXTO

El 12 de septiembre de 2012 formuló reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de noviembre de 2012, que no entró a conocer alegando que la resolución anterior era firme al no haberse impugnado en tiempo y forma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7.05.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre declaración de responsabilidades en el abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador Dº Artemio, formulada en autos, recurre en suplicación la Mutua ASEPEYO, por considerar, en esencia, no es ella responsable de dicho abono, que imputa al INSS.

El recurso de la MUTUA se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c. del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 68 y 126 LGSS, 3.2 del C. Civil, y de la resolución de la Dirección General de la S. Social de 27-5-09, en directa relación con la doctrina contenida en las SSTS de fechas 1-1-13, 18-2-13, 12-3-13, 25-3-13 y 26-3-13 . Aduce en síntesis la recurrente, tras señalar que no se discute la contingencia, ni la base reguladora, ni circunstancia alguna relativa a la afiliación, alta o cotización del causante, que la 1ª, consistente en una enfermedad profesional, fue contraída bajo el aseguramiento del INSS, y que como consecuencia de la misma ya fue declarado el causante afecto a una IPA, derivada de esa enfermedad profesional, asumiendo el INSS la responsabilidad en el abono de las prestaciones. También aduce, reproduciendo lo razonado en la STS de 12-3-13, EDJ 43455, "que la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 (BOE de 10 de junio), en la medida en que no se limita a establecer instrucciones internas a los órganos administrativos, sino que contiene regulaciones "ad extra" que afectan a terceros al determinar el régimen de responsabilidades en materia de prestaciones por enfermedad profesional, incurre en una asunción irregular de la potestad reglamentaria, que la priva de efectos no solo para fundar en su infracción un motivo de casación, sino para regular válidamente una materia que queda fuera de las atribuciones del órgano que la ha dictado". Y concluye afirmando, tras descartar la aplicabilidad de la citada resolución de la DGOSS, que en aplicación de lo dispuesto en los arts.

68.3 y 126 LGSS, las prestaciones que se generen una vez producida la entrada en vigor de la Ley 51/2007 -el 1-1-08 - por enfermedad profesional, son a cargo de la MUTUA, pero no así, con cita de la STS de 15-1-13, respecto de aquellas declaraciones cuya exégesis se corresponda con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS.

SEGUNDO

Con carácter previo el INSS acude al trámite establecido en el art. 197 LRJS, para interesar la revisión del hecho probado 4º, a fin de que se adicione que "la resolución del INSS de fecha 21-1-10, fue notificada a la MUTUA ASEPEYO en fecha 29-1-10", con sustento en la documental que obra a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, insistiendo con ello en lo extemporáneo de la reclamación de la MUTUA para la asunción por el INSS de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento del causante.

El hecho es cierto, y en consecuencia debe ser adicionado al relato de instancia, sin perjuicio de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se razonará a continuación.

Justifica la recurrida su inclusión en que cuando se presentó por la MUTUA el 12-9-12 el escrito de reclamación previa - hecho 6º -, el acto o resolución que se pretendía impugnar era ya firme, al haber asumido la propia MUTUA, sin tacha alguna, la imputación realizada por el INSS el 21-1-10, pretendiendo tres años después, y una vez que ya hubo adquirido firmeza, incorporar un nuevo criterio interpretativo producido con posterioridad, pues, y a su juicio, no se trata, conforme se razona por el INSS en su escrito de impugnación, del supuesto contemplado en el art. 43.1 LGSS, que permite, en materia de prestaciones, reproducir las peticiones durante un plazo de cinco años, sin perjuicio de que sus efectos económicos se limiten a los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, sino de un acto administrativo cuya no impugnación en plazo lo ha convertido en inatacable - arts. 107 y ss. de la Ley 30/1992 -, por lo que, concluye, no es posible su impugnación mediante la interposición de una nueva reclamación previa con el mismo objeto.

Pero, y conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 5-11-03, EDJ 127783, que cita la sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98 ), "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL - en la...

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