STSJ Comunidad de Madrid 583/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:6587
Número de Recurso2025/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución583/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 583

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2025/13-5ª, interpuesto por D. Marcelino asistido por el Letrado D. Luis Cózar Aguilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en autos núm. 881/12 siendo recurrido CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Marcelino, contra Consejería de Familia y Asuntos Sociales en materia de seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora, don Marcelino, con DNI NUM000, tiene reconocida una incapacidad permanente total por padecer una espondiloartrosis lumbar.

SEGUNDO

En fecha 27/10/2.011 interpuso solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES de la COMUNIDAD DE MADID, y tramitado el oportuno expediente administrativo, dictó resolución en fecha 11/4/2.012 por la que se reconocía a la parte actora un grado de discapacidad del 27% siendo el baremo de movilidad negativo, al no alcanzar el mínimo requerido, y la discapacidad de tipo físico.

TERCERO

No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 8/5/2.012, que fue desestimada en fecha 1/6/2.012, confirmando la resolución inicial.

CUARTO

La parte actora padece las siguientes limitaciones: Limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebal de etiología degenerativa con un grado de discapacidad del 27%.

QUINTO

El dictamen médico oficial, y el dictamen social consta en el expediente administrativo, y sus respectivos contenidos se dan íntegramente por reproducidos.

SEXTO

Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 20/7/2.012".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por don Marcelino contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Marcelino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que el actor pretendía, que, teniendo reconocida una incapacidad permanente total por padecer una espondiloartrosis lumbar, se le reconociese estar afectado por una discapacidad de grado superior al 33%, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, Rec. nº 921/2007 .

En la sentencia se argumenta en esencia, que no procede la equiparación automática de los incapacitados permanentes en el grado de total por aplicación del artículo 2 de la Ley 51/2003, sino que la calificación de un pensionista como discapacitado corresponde a los Equipos de Valoración previstos en el artículo 10 de la LISM, de suerte que la homologación automática que se pretende en la demanda del 33%, sólo surtirá efectos cuando se trate de acceder a alguno de los beneficios contemplados en la Ley 51/2003, sin poder extenderse a supuestos distintos o en porcentaje superior al 33%.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada del actor, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 1936 de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 1.2 del RD 1414/2006 y propugnando una interpretación literal del mismo.

SEGUNDO

Como bien delimita el Magistrado de instancia, la cuestión que debemos resolver consiste en determinar si el grado de discapacidad con el que ha sido calificado el actor, cuantificado en el porcentaje de un 27%, como declara el segundo hecho probado, ha sido correctamente determinado, cuando tiene reconocida una incapacidad permanente total. Esto es: Si esta declaración de incapacidad en el grado de total, de forma automática determina el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, por aplicación del artículo 1.2 del RD 1414/2006, de 1 de diciembre conforme al cual los pensionistas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total... a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, se encuentran afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33%.

El objeto del presente recurso, como atinadamente se decide por el Juez de lo Social, ha sido resuelto ya en la sentencia del Tribunal Supremo que cita, cuando en ésta, se razona que: "... Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse en una primera aproximación al artículo

1.2 de la Ley 51/2003 .

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005 ), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 ( recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 . En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva"...

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