STSJ Comunidad de Madrid 600/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:6026
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución600/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0029179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 328/14

Sentencia número: 600/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 328/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA MADURGA SORIANO, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 1366/12, seguidos a instancia del recurrente frente a SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA, en reclamación de despido y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Bartolomé ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA desde el 1 de noviembre de 2007, ostentando la categoría de fogonero, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.620,13 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 146, 147)

SEGUNDO

La relación laboral se inició como trabajador indefinido si bien a partir del 1 de noviembre de 2011 las partes pactaron que la relación laboral pasaría a ser fijo-discontinuo, de forma que durante seis meses al año, el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 31 de octubre causaría baja en la empresa adquiriendo esta el compromiso de llamaminto y reincorporación transcurrido ese periodo (folio 170)

TERCERO

La empresa a partir del mes de noviembre de 2011 reduce el salario del trabajador de forma unilateral abonándole la cantidad de 2.520,00 euros brutos mensuales (folio 198 a 204)

CUARTO

Las funciones del demandante consistían en encender y mantener las calderas de las comunidades de propietarios con las que la empresa tenía concertado el servicio de calefacción, y concretamente venía realizando el servicio en las comunidades de la CALLE000 NUM000, de la CALLE001 NUM001 y la comunidad de propietarios de la CARRETERA000 n° NUM002 todas en Madrid.

QUINTO

La empresa demandada se dedica a la comercialización de toda clase de combustibles y sus derivados (folio 173)

SEXTO

El demandante en fecha 20 de marzo de 2012 constituyó la entidad mercantil denominada ENERMA-GARREY SL siendo socio único y administrador único.

Esta empresa tiene como objeto social la instalación, mantenimiento y compra venta de combustibles (folio 101)

SÉPTIMO

La empresa demandada en fecha 18 de octubre de 2012 comuunica por escrito al demandante que a partir del día 22 de 0tubre de 2012 se procedería a formalizar su alta en la empresa, y se le indica que las calderas que tendrá bajo su responsabilidad en la temporada 2'12-2013 serán las siguientes:

DIRECCION000, NUM003

DIRECCION001, NUM004

DIRECCION001, NUM005

DIRECCION001, NUM006

DIRECCION001, NUM007

(Folio 221)

OCTAVO

La empresa ENERMA-GARREY SL propiedad del demandante en el mes de octubre de 2012 realizó una oferta de contrato para el mantenimiento del servicio de calefacción a las comunidades de propietarios CALLE000 NUM000, de la CALLE001 NUM001 y la comunidad de propietarios de la CARRETERA000 n° NUM002 todas en Madrid, -suscribiendo el correspondiente contrato en fecha 30 de octubre de 2012 (folios 67, 68, 70,71, 74,75)

Dichas comunidades no renovaron el contrato de calefacción que tenían con la empresa SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA pues habían concertado el contrato con la empresa del demandante (interrogatorio del testigo D. Roque )

NOVENO

La empresa en fecha 26 de octubre de 2012 remitió al demandante comunicación escrita por la que le notifica su despido por competencia desleal al haber suscrito a través de la empresa ENERMAGARREY SL contrato de calefacción con las comunidades de propietarios que eran clientes de la empresa SERVICIOS INTEGRALE ANGILVI SA, lo que constituye competencia desleal y quiebra de la confianza y buena fe, carta que se da íntegramente por reproducida (folio 7)

DECIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

UNDECIMO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 29 de noviembre de 2012

La demanda ha sido interpuesta el 13 de diciembre de 2012

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA y declaro procedente el despido efectuado el 26 de octubre de 2012".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de mayo de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2014, señalándose el día 2 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el trabajador recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de su despido como improcedente, enderezando los cuatro primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, para respectivamente:

A). Adicionar al hecho probado tercero lo que sigue:

"La empresa a partir del mes de noviembre del 2011 también dejó de pagar al trabajador, que se vio obligado a reclamar. La empresa alegó problemas de tesorería. A raíz de estos hechos se produjeron conversaciones entre empresa y trabajador para intentar llegar a un acuerdo consistente en pasar de una relación laboral a una mercantil, de ahí que el trabajador constituyera la sociedad ".

B).Adicionar al hecho probado sexto lo que sigue:

"La empresa había sido informada por el trabajador de la constitución de la sociedad ENERMAGARREY desde marzo del 2012 con un objeto similar al suyo, por lo que conocía estos hechos desde entonces, sin haberle manifestado nada en contra, dado que ambas partes estaban manteniendo conversaciones para llegar a un acuerdo. La acción para imponer falta muy grave por estos hechos producidos en marzo del 2012 estaría en todo caso prescrita en octubre del 2012 ".

C). Adicionar al hecho probado séptimo un nuevo párrafo, a fin, en definitiva, de significar las calderas de las comunidades para las que trabajaba no renovaron en la primavera del 2012 el contrato para la nueva temporada, asignando la empresa al trabajador otras calderas.

D). Adicionar al hecho probado octavo lo que sigue:

"La empresa SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI, S.A presentó a la firma en primavera 2012 a las comunidades indicadas los contratos para la nueva temporada, pero no renovaron el mismo, por lo que conociendo estas circunstancias meses después asignaron a Bartolomé otras calderas. La no renovación no fue motivada por haber suscrito esos contratos con la empresa ENERMA-GARREY puestos que los mismos se firmaron con posterioridad al despido".

SEGUNDO

Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la...

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