STS, 6 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2615/1989
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, REPRESENTADO POR EL Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la sentencia número 1004 dictada, con fecha 9 de noviembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 451/88 promovido por D. Luis Enrique contra el acuerdo de la indicada Corporación de 29 de febrero de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición formalizado contra la liquidación, expediente número 929/82, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.510.000 pesetas, girada con motivo de la adquisición de una finca, de 5.000 metros cuadrados, sita en DIRECCION000 , término de Orihuela, mediante escritura pública otorgada en Elche el 28 de junio de 1982; recurso de apelación en el que ha comparecido también, como parte apelada, el citado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de noviembre de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1004 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Luis Enrique , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela, de 29 de Febrero de 1988, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por razón del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, liquidación 929/82, por un importe de 1.510.000 pesetas, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La pretensión anulatoria del demandante en el actual recurso se extiende a la desestimación del recurso de reposición mediante acuerdo de 29 de febrero de 1988, adoptado por el Ayuntamiento de Orihuela, que interpuso frente a la liquidación girada por razón del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos liquidación nº 929/82, con motivo de la compraventa de un terreno mediante escritura pública otorgada en Elche el 28 de junio de 1982, alegándose por el actor la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda liquidada por el transcurso de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria. Segundo.- Por el Ayuntamiento demandado se alega en su contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad fundada en el artículo 82-c en relación al 40, ambas de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, em base a que la impugnación de la liquidación en vía administrativo efectuada por el recurrente, lo fué transcurrido el mes como plazo hábil para formular el recurso de reposición al que se refiere el artículo 192 del Real Decreto de 18 de Abril de 1986. Sin embargo, tal alegación carece de posibilidad para prosperar habida cuenta el principio constitucional de tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución, que incide en la procedencia de examinar la cuestión planteada en su totalidad y no dejarla imprejuzgada como consecuencia de una eventual estimación decualquier alegación de inadmisibilidad. En el caso que se enjuicia en este recurso, la Administración al resolver el recurso de reposición, nunca hizo declaración alguna sobre extemporaneidad en la presentación del recurso, resolviendo en cuanto al fondo, por lo que, al no mencionar tal alegación en vía administrativa, no puede válidamente oponerla en vía contenciosa, ya que, la falta de atención de la Administración en percatarse de la indicada extemporaneidad no puede redundar en perjuicio posterior del administrado, cuando oportunamente no lo hizo, pudiendo hacerlo. Tercero.- Superado el obstáculo procesal anterior, los antecedentes a tener en cuenta son: 1º). La escritura pública de compraventa, como se ha dicho, fue otorgada en 28 de Junio de 1982, y la liquidación impugnada se practica según el Ayuntamiento en 22 de Junio de 1987; 2º). Esa liquidación fue notificada al contribuyente en fecha 14 de Julio de 1987. Cuarto.-Partiendo de los expuestos antecedentes, es evidente que en la fecha de notificación de la liquidación impugnada en 14 de Julio de 1987, momento en que la conoce el contribuyente y le da opción para impugnar la misma, ya habían transcurrido los cinco años desde la fecha del devengo del impuesto, en 28-6-82, como principio del computo del período de prescripción de cinco años de inacción por la Administración para determinar la deuda tributaria, al la que se refiere el artículo 64 en relación al 65 de la Ley General Tributaria, sin que en ningún caso se pueda entender interrumpido el plazo de prescripción por la alegada representación en fecha 11 de Noviembre de 1982, de la escritura de compraventa por el actor ante la Oficina liquidadora de Elche para el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pues no se refiere su presentación más que al pago de un impuesto distinto al que se trata en el recurso, y al deseo de lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad y ante un Órgano distinto al Ayuntamiento, y por ello, no concurre el requisito del reconocimiento al que se refiere el artículo 66 de la Ley General Tributaria".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas sus respectivas alegaciones por las dos partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que aquí y ahora se cuestiona han quedado constatados, según los datos fáctico-jurídicos reseñados en los Antecedentes de Hecho, los tres momentos siguientes cronológicos sucesivos que, a la vista de la cuestión de fondo planteada, son básicos para determinar si, precisamente, se ha producido o no, conforme a ley, el mecanismo extintivo de la prescripción declarado por la sentencia de instancia y propugnado por el sujeto pasivo sustituto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos liquidado: A) El del devengo de la exacción, o sea, el de la formalización, con fecha 28 de junio de 1982, de la escritura pública de compraventa mediante la cual el citado sujeto pasivo, D. Luis Enrique , adquirió onerosamente el terreno transmitido. B) El del giro de la liquidación, consecuentemente practicada, según el Ayuntamiento, el día 22 de junio de 1987. Y, C) El de la notificación de la misma, con fecha 14 de julio de 1987, al comentado obligado tributario.

Sin embargo, con carácter prioritario, debe dejarse sentado que carece de virtualidad la alegación del Ayuntamiento, aducida por primera vez en el escrito de contestación a la demanda de primera instancia, de que concurre la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso de reposición, por haberse interpuesto después de haber transcurrido el plazo hábil de un mes al efecto fijado en la normativa aplicable, habida cuenta que, además de los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos, es obvio que tal pretensión implicaría admitir que la Corporación, en una materia que, además, es estrictamente formal y adjetiva, puede "ir contra sus propios actos", es decir, contra el hecho de entrar directamente a dilucidar el problema de fondo planteado sin el previo análisis de los potenciales impedimentos procedimentales existentes, en detrimento, posterior, de los derechos y expectativas, entre ellos el derecho a una tutela judicial efectiva, del sujeto pasivo recurrente afectado por la liquidación practicada, que formalizó el recurso contencioso administrativo en reacción o respuesta a una específica situación objetivamente plasmada en el acuerdo denegatorio de la reposición de 29 de febrero de 1988.

SEGUNDO

En relación, ya, con la prescripción objeto de disquisición, la Sala entiende, con la sentencia recurrida, que la misma ha quedado, en el presente caso, perfectamente consumada, porque, al tiempo de la notificación de la liquidación al obligado tributario, había transcurrido con exceso el plazo de los cinco años que, a partir del momento del devengo (artículos 64.a y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 y 95.1.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre), se señalan, a tal efecto, en la normativa aplicable, en tanto en cuanto:

  1. Si el "dies a quo" del plazo citado es el del devengo o transmisión onerosa de la finca,materializado el 28 de junio de 1982, el "dies ad quem", según el tenor del artículo 66.a de la citada Ley General Tributaria ("El plazo de prescripción a que se refiere la letra 'a' del artículo 64 se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible"), es el de la notificación al Sr. Luis Enrique de la exacción, practicada el 14 de julio de 1987, vencido ya el comentado plazo de los cinco años, pues del texto transcrito se infiere, evidentemente, que no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva (circunstancia que aquí se materializó dieciséis días después de transcurrido el término citado).

  2. No concurre ningún factor interruptivo del citado plazo de prescripción, tal como se declara en la parte final del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que esta Sala hace también propio, porque la jurisprudencia ha sentado con reiteración que, del texto del comentado artículo 66.a de la Ley General Tributaria, se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido.

Y, C) Carece, asimismo, de virtualidad la pretensión del Ayuntamiento, plasmada "ex novo" en el escrito de alegaciones de esta apelación (susceptible, por tanto, de entrada, de ser reputada como una cuestión nueva, que excede del carácter meramente revisor de esta jurisdicción), de que, al haber sido modificado el artículo 65 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en el sentido de que el "dies a quo" del plazo de prescripción no es ya el del devengo del tributo sino "aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración" (que, en este caso, es el de los treinta días siguientes al del devengo, según el artículo 97 del Real Decreto 3250/1976), no había transcurrido, todavía, el 14 de julio de 1987, el lapso temporal prescriptivo de los cinco años, porque, en contra de tal criterio, patrocinado, también, por la Circular de la Administración Tributaria de 13 de mayo de 1985 (que, como aclaración aplicativa de la Ley 10/1985, sostiene que la modificación de referencia, llevada a cabo en el artículos 65, "no hace sino adaptar la Ley General Tributaria a lo dispuesto ya por el artículo 40.1.a de la Ley General Presupuestaria, de suerte que la innovación ha de entenderse vigente desde antes, en la medida n que viniera ya producida por esta última Ley de 4 de enero de 1977"), es obvio, por un lado, que dicho artículo 40.1.a de la Ley General Presupuestaria dispone que "salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública: A) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse", y, precisamente, la Ley General Tributaria de 1963, ley reguladora del recurso constituído por el tributo, establecía, hasta el 27 de abril de 1985 -fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985-, que la prescripción comenzaba a contarse en la fecha del devengo (que es la solución aplicada en el presente caso), por lo que la aplicación retroactiva de la Ley 10/1985, sostenida por la Administración Tributaria y por el Ayuntamiento de Orihuela, carece por completo de base legal, y no por problemas de retroactividad de las disposiciones reguladoras de los tributos, sino porque el Código Civil decreta, en su artículo 2.3, que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", y la Ley 10/1985 dispone su entrada en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, 27 de abril de 1985; y, por otro lado, que, según una reiterada jurisprudencia, inferida, directa e indirectamente, de las sentencias de esta Sala, entre otras, de 21.12.1990,

27.6, 1.10, 27.11 y 3.12.1991 y 25.1 y 23.3.1992, la citada Ley 10/1985 reformó la Ley General Tributaria con el alcance, ya expuesto, de fijar el "dies a quo" de la prescripción en la fecha en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, sin contener, sin embargo, al respecto, norma alguna de carácter transitorio, circunstancia que determinó el inmediato surgimiento de la cuestión relativa al momento a partir del cual ha de surtir efectos tal reforma legislativa (con una secuela, en el plano teórico o doctrinal, por lo ya indicado, de muy diversas soluciones), por lo que corresponde al legislador, siempre respetando los límites constitucionales en virtud de los cuales no resulta posible reabrir plazos ya prescritos conforme a la legislación anterior, establecer el régimen transitorio pertinente, y así, en defecto de normas transitorias específicas, habrá de acudirse, conforme previene el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria, a los preceptos del Derecho común y, concretamente, a la norma general sobre la aplicación transitoria de las prescripciones contenida en el Libro IV, Título XVIII, Capítulo I, artículo 1939 del Código Civil, que claramente establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo ...", determinación que fuerza a concluir que, si la prescripción de los presentes autos se inició antes del 27 de abril de 1985, el "dies a quo" del plazo prescriptivo debe ser, precisamente, el del devengo del Impuesto, o sea, el día 28 de junio de 1982 (con lo que, el día de la notificación al interesado de la liquidación practicada, el 14 de julio de 1987, la prescripción ya se habíaconsumado).

TERCERO

No hay méritos para hacer una expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia número 1004 dictada, con fecha 9 de noviembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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