STSJ Comunidad de Madrid 587/2014, 27 de Junio de 2014
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2014:5970 |
Número de Recurso | 1917/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 587/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2012/0030514
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1917/13
Sentencia número: 587/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1917/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Alejandro Domínguez González en nombre y representación de Dña. Marta contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1394/12, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La base reguladora es de 1.050,39 y efectos de 12/9/2012.
Está en desempleo desde 15/9/2012.
La profesión habitual es dependienta de charcutería.
Nació el NUM000 /1963.
Por resolución de 12/9/2012 no se le reconoció incapacidad permanente y agotó la vía previa.
Padece fibromialgia. Transtorno distímico. Hombro doloroso. Espondiloartrosis, artralgias mialgias generalizadas, depresión.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Marta contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de noviembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de junio de 2014, señalándose el día 25 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reconocimiento de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente de total, enderezando los tres primeros motivos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LJS, a la revisión fáctica, a fin, respectivamente, de:
A). Modificar el hecho probado sexto, interesando la redacción que sigue:
" El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-9-12 determinó el siguiente cuadro residual: poliartromialgias - SD dolor crónico afectación axial y periférica T. distímico. Espondiloartrosis cervical y lumbar F.M. ex hombro dcho en 2/09 (descompresión subacromial ".
B). Adicionar un nuevo hecho probado, el séptimo, del tenor literal que sigue:
"Por Resolución de 22 de junio de 2010 de la Dirección General de Coordinación de la dependencia se reconoció a la actora la situación de dependencia en el Grado II Nivel 1, correspondiéndole un Servicio de Ayuda a domicilio intensivo de 30 horas mensuales ".
C). Adicionar un nuevo hecho probado, el octavo, del tenor literal siguiente:
"Limitación funcional extremidades y C.V por síndrome álgido de etiología idiomática.
Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de Etiología Psicogena.
Limitación funcional de columna por estenosis de canal lumbar de etiología degenerativa.
Limitación funcional en 4 extremidades por tendinopatía de etiología idiopática. Determinando un grado total de discapacidad del 56% (49% correspondiente a las limitaciones en la actividad y 7 a factores sociales ".
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Los tres motivos de revisión merecen prosperar por tener soporte en documentos oficiales que conforman el expediente administrativo, indubitados y litero-suficientes, con relevancia para alterar el signo del fallo.
Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.1 b ) y c ) y 137.4 y 137.5 LGSS, por considerar que sus dolencias son acreedoras de alguno de los grados por...
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