STSJ Canarias 783/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1463
Número de Recurso1219/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución783/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001219/2012, interpuesto por D. Alvaro, frente al Auto / del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos nº 349/2010 Ejecución nº 0000036/2011en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alvaro, en reclamación de Prestaciones, siendo demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 27 de marzo de 2012, en el que se acordó: ".Tener por ejecutada la sentencia recaída en los presentes autos de juicio nº 349/10 y, por lo tanto, ordenar el archivo de las presentes actuaciones...".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alvaro, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Auto de fecha 27.3.2012 desestima el recurso formulado contra el Decreto del Juzgado que acordó el archivo de la ejecución.

Contra el mismo se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, invocando en concreto la incongruencia omisiva y la infracción del art. 237 de la LRJS y 287 del mismo cuerpo legal .

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

El 29.10.2010 se dictó sentencia en cuyo parte dispositiva dice: ".Debo declarar y declaro el derecho del actor a la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada concedida por Resolución de 16.06.1999 conforme al criterio de la sentencia del TS de 07.02.2000, y al efecto, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación concedida al actor ascendería a:

1.423,83 euros mes en 2007, de 1.482,21 euros/mes en 2008, 1.517,78 euros/mes en 2009, y de 1.532,96 euros/mes en 2010y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS al abono de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (12.257,16 euros) por las diferencias entre la prestación abonada y la que debió abonarse conforme a las bases expuestas desde agosto de 2007 a julio de 2010.".

El 13.12.2010 se dictó Auto de Aclaración que estableció el derecho a continuar percibiendo la prestación conforme a las bases declaradas (folio 257).

Anunciado recurso de suplicación el mismo fue desistido por la Entidad Gestora (folio 273).

El 17.3.2011 la parte actora instá la ejecución solicitando:

El abono de 12.257,16 # reconocidos en la sentencia, cuyos efectos se extendían hasta Julio 2010.

El abono de las prestaciones desde dicha fecha (folio 276).

Requerido el INSS para que acreditase el cumplimiento de la sentencia aporte documento de 23.3.2010 del que resulta:

Que se fija una base reguladora de 1.113,31 #.

Que se liquida el periodo 1.5.1999 al 31.3.2011, cuyo importe asciende a 40.898,11 # (suma de las condenas de las sentencia de los autos 349/2010 y 331/2007, por importe de 28.640,96 # y 12.257,16 # respectivamente) (folio 285).

f) El 15.4.2011 la parte ejecutante presenta escrito en el cual alega: (folio 297).

- Que la base reguladora para el 2010 ascendía a 1.532,96 # según la sentencia y no a 1.113,31 # como indica la resolución citada en el apartado anterior.

Que hay un error en la liquidación del periodo, pues se dice que se abona hasta el 31.3.2011, cuando la sentencia señala que el pago es hasta Julio del 2010.

Que no se ha continuado abonando la prestación desde Julio 2010.

El 17.5.2011 el INSS reitera sus alegaciones anteriores (folio 301).

El 23.5.2011 la Secretaria Judicial dicta un Decreto que carece de hechos...

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