STSJ Cataluña 570/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6814
Número de Recurso428/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución570/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 428/2012

Parte actora: Samuel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº. 570/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. María Fernanda Navarro de Zuloaga con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la ponencia a la Ilma. Srª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Samuel se interpone recurso contenciosoadministrativo con num. 428/2012 contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut, de fecha 25 de Junio de 2012 por la que se decide poner fin a la permanencia en el servicio activo al Sr. Samuel y se declara su pase a la situación de jubilación forzosa, con efectos a partir del 30.6.2012.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que : a) se declare la nulidad de la resolución de la Secretaría General objeto del recurso y, b) se reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente a ser indemnizado por el Departament de Salut por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, a partir de las bases establecidas en la presente demanda y a diferir su cuantificación en ejecución de sentencia.

El recurrente expone:

- Que ocupaba hasta su cese por jubilación forzosa la plaza en propiedad de funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares de la Sanidad Local -APD- y con destinación definitiva en el partido médico de Mataró, en la provincia de Barcelona,

- Que el régimen y estatuto jurídico del actor viene regulado por el Reglamento del Personal de los Servicios Sanitarios Locales, aprobado por el Decreto de 27.11.1953 y por el EBEP. La edad de jubilación para estos profesionales no es a los 65 años de edad, sino a los 70 años, como edad que viene determinada por su normativa específica - artículo 197 del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, en concordancia con el artículo 67.3 de la Ley 7/2012, de 12 de abril .

- Es un personal -APD- cuyo ámbito de aplicación se encuentra fuera de la DT9 de la Ley 5/2012 . Y ello porque estamos en presencia de un cuerpo estatal de funcionarios que, como consecuencia de los traspasos de competencias en materia de sanidad a favor de la Generalidad de Cataluña, se encuentra transferido- que no integrado, en tanto y cuanto no ejercite su derecho permanente de opción -a esta CCAA.

- Las medidas previstas en la DT9 de la Ley 5/2012 afectan única y exclusivamente respecto al personal funcionario de la Generalidad de Cataluña y al personal estatutario del ICS, quedando así excluido de su ambito de aplicación el personal funcionario del Cuerpo Titulares de la Sanidad Local.

- De la previsiones del artículo 67.3 EBEP que prevé como medida general de edad de jubilación forzosa a los 65 años de edad, se excluyen expresamente aquellos cuerpos de funcionarios que tengan normas específicas o sectoriales sobre jubilación, como es el caso de los Médicos, Practicantes y Comadronas APD, que tiene un estatuto jurídico propio regulado por el antes citado Decreto de 27.11.1953 y que pese a su antigüedad sigue vigente. El actor no ha alcanzado aún la edad de jubilación forzosa que le es propia y consustancial a su régimen jurídico -que será el 31.7.2015- por lo que en modo alguno puede sostenerse que el actor se encontrara en situación de prórroga de la permanencia en el servicio activo.

-La jubilación del actor no viene motivada suficientemente porque no se refiere a ninguno de los motivos previstos en el artículo 67.3 EBEP .

SEGUNDO

Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se formula escrito de contestación a la demanda actora y se expone:

- En fecha de 28.4.2010 por el actor se presentó un escrito en el que solicitaba la prolongación en el servicio activo del actor al cumplir los 65 años de edad. Mediante resolución de 22.6.2010 de la Secretaria General del Departamento de Salud se autorizó la prolongación de la permanencia en el Servicio activo del actor, funcionario del Cuerpo de Practicantes Titulares con efectos del día 1.8.2010. El 25 de Junio de 2012 se dictó la Resolución hoy impugnada con base en lo dispuesto en la DT9 de la Ley 5/2012 .

- Se ha producido la trasferencia de estos funcionarios al servicio de la Sanidad Local a las diferentes CCAA, y, en este caso a la Catalana -Generalitat de Catalunya- y, concretamente al Departament de Salut, como consejería que asumió las competencias en materia de Sanidad. Teniendo en cuenta la Ley 12/1983, de 14 de octubre y el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto estos funcionarios se integraron en las CCAAs como funcionarios propios, respetando el grupo o Escala de procedencia, así como los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido y son funcionarios en servicio activo en la Función Pública de la CCAA en que se integran y en sus Cuerpos y Escalas de origen permanecen en situación de servicios especiales en las CCAA( actualmente en el artículo 88 EBEP ).

- A los funcionarios sanitarios locales les es de aplicación la normativa sobre función públida dictada por la Generalitat de Catalunya y en concreto lo que se establece en la DT9 de la Ley 5/2012 . Y es que la falta de integración en Cuerpos propios no significa que este personal no esté dentro del ámbito de aplicación de lo establecido en la DT 9 Ley 5/2012. La Generalitat es la competente para resolver dejar sin efecto la prolongación en el servicio activo que autorizó. De hecho, recordemos que el actor fue la que solicitó la prolongación en el servicio activo cuando iba a cumplir 65 años y no lo cuestionó.

- El artículo 197 del Decreto de 27.11.1953 está derogado. Este colectivo no tiene normas específicas de jubilación. Esta norma resultó afectada por la previsión del artículo 139.2 del Relegislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la normativa vigente en materia de régimen local. Si bien por aplicación de la Ley 30/1984 ya se derogó de forma tácita el artículo 197 del Decret de 27.11.1953.

- Correcta interpretación y aplicación de la DT 9 de la Ley 5/2012 . En el caso concreto del actor, su puesto de trabajo fue amortizado con efectos del día 1.8.2012 en cumplimiento de lo que dispone la DADD 5ª de la Ley 18/2009, de 22 de octubre de salud pública y de lo establecido en el citado Acuerdo de Gobierno de 28.2.2012.

- Motivación del acto. Deriva directamente de lo contenido en la DT9 de la Ley /2012. La situación de prolongación en el servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho adquirido. Es necesario recordar que el artículo 67.3 del EBEP y el artículo 38.3 del DL 1/1997 establecen que la Administración ha de resolver de manera motivada la aceptación o denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo .

TERCERO

Debemos partir de los datos fácticos que concurren en el presente caso. El Sr. Samuel es funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares y presta servicios en la Generalitat de Cataluña, que fue trasferido de la Administración del Estado a la de la Generalitat en virtud de los traspasos de competencias y personal en materia de sanidad. Pertenece a los Cuerpos Sanitarios...

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