STSJ Asturias 698/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2497
Número de Recurso1395/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00698/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1395/03

RECURRENTE: "ASOCIACIÓN GENERAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBCIÓN (ANGED)"

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 698/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1395/03, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Rubio de Urquía, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por la que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, publicado en el BOPA del día 13 de julio de 2003.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación en los siguientes motivos: 1) Que el artículo 21 de la ley 15/2002 es inconstitucional por exceder la CAPA, a través de la citada Ley, los límites de su potestad tributaria; 2) El artículo 21 de la Ley 15/2002 es inconstitucional por ausencia del título material habilitante para el establecimiento por la CAPA, e infringe otros principios y preceptos de la CE; 3) Que el IGEC es disconforme con el ordenamiento comunitario; 4) Que en el aprobación de la Resolución impugnada se ha infringido total y absolutamente el procedimiento establecido al efecto, 5) La resolución impugnada infringe distintos principios y preceptos del ordenamiento jurídico; y 6) La Resolución de la Consejería de Hacienda no es aplicable en los supuestos de grandes establecimientos comerciales que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 15/2002, y el IGEC no es exigible por los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución de la Consejería de Hacienda y del RGEC; por todo lo cual solicita Primero: Que, mediante el presente escrito tenga por deducida, en tiempo y forma, demanda de procedimiento contenciosoadministrativo contra la Resolución de 3 de julio de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. Segundo: Que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la Resolución impugnada y del modelo 049 por ella aprobado, con base en los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídico-Materiales Segundo a Sexto. Tercero: Que, subsidiariamente, y en caso de no ser atendida la petición anterior, declare la nulidad de las partes del modelo 049, aprobado por la Resolución impugnada, relativas a los "datos del sujeto pasivo", a los "datos del establecimiento" y a los "datos del gran establecimiento" en lo referente a los "medios de transporte", con base en los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico-Material Séptimo. Cuarto: Que, en todo caso, y aun en el supuesto de ser atendida cualquiera de las dos peticiones anteriores, declare la inaplicabilidad de la Resolución impugnada, en los supuestos de grandes establecimientos comerciales que estuvieren en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 15/2002, así como la inexigibilidad del IGEC por los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Resolución y del RIGEC, todo ello con base a los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico-Material Octavo. Otrosí Digo: que, en el supuesto de que la Sala considere que los vicios de inconstitucionalidad transmitidos a la Resolución de la Consejería de Hacienda son directa y exclusivamente imputables al artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, y sin perjuicio de atender las peticiones formuladas no dependientes de juicios de constitucionalidad, solicitamos a la misma que plantee ante Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes, en particular la siguientes: a) cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 21 Ley 15/2002 por infracción del artículo 6.3 LOFCA, con base en los motivos expuestos en el punto 1 del Fundamento Jurídico-Material Segundo. b) Cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 21 Ley 15/2002 por infracción de los artículos 19 y 139.2 CE, por un lado, y de los artículos 157.2 CE, 2.1 a) y 9 c) LOFCA, por otro, con base en los motivos expuestos en el punto 2 del Fundamento Jurídico-Material Segundo. c) Cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 21 Ley 15/2002 por infracción del artículo 156.1 CE, del artículo 38 CE y del artículo 10.1 EAPA en conexión con los artículo 38, 131 y 149.1.13 CE, con base en los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico-Material Tercero. d) Cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 21 Ley 15/2002, en general, y de algunos de sus puntos, en particular, por infracción del artículo 31.1 CE, del artículo 9.3 CE y de los artículos 1.1, 14 y 31.1 CE, con base en los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico-Material Cuarto.

TERCERO

Opone la Administración demandada que el artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, del Principado de Asturias, crea el IGEC, con la configuración que recoge, y que exige una concreción reglamentaria que fije los criterios que hagan posible su aplicación, que se realiza con la aprobación del Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, argumentando sobre aquella configuración del impuesto y el cobro periódico a través del padrón, con el apoyo legal correspondiente, estimando que la resolución de 3 de julio de 2003 se ajusta a lo establecido en la Ley 15/2002, discrepando de los puntos quinto y sexto de los antecedentes de hecho contenidos en la demanda según deja argumentado, con la que entiende errónea interpretación que se hace por la parte actora del texto legal alegando en derecho sobre el carácter de "interesado" de la recurrente, negando se infrinjan los artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, y 33.5 de dicha Ley en relación con el artículo 13.2.b) Ley 10/2002 y, en su caso, con la DT 1ª de la Ley 10/2002, sin que además exista vicio de inseguridad jurídica, refiriéndose, por otra parte, la demandante a un pretendido vicio de la Ley creadora del IGEC y no de la resolución ahora objeto de análisis, y que la información requerida en el modelo 049 sobre los medios de transporte no supone infracción alguna del ordenamiento jurídico, por lo que con lo demás que deja argumentado, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó, por auto de 20 de marzo de 2007, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica....

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