STSJ Andalucía 1662/2014, 12 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1662/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha12 Junio 2014

ROLLO Nº 192/14 SENTENCIA Nº 1662/14

EXCMO. SR.:

DON ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA.

ILTMOS SRES:

DON LUIS LOZANO MORENO.

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBON.

En Sevilla, a doce de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1662 /2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 333/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS LOZANO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato Unión General de Trabajadores, contra Los Amarillos S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/06/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El personal de taller de la empresa demandada LOS AMARILLOS, S.L., afectado por el conflicto, presta sus servicios invariablemente de lunes a viernes, descansando siempre los sábados y domingos así como los festivos.

  1. ) En la empresa las vacaciones, que por convenio son de 31 días naturales, se vienen organizando tradicionalmente divididas en dos períodos, disfrutándose una quincena en período estival y otra fuera del período de verano, un periodo 15 días y otro período 16 días.

  2. ) En los últimos años (desde 2007 en adelante) no siempre se han comenzado a disfrutar los períodos vacacionales en día 1º ó en día 16 del mes correspondiente, y a veces se han iniciado los respectivos períodos en sábado o domingo, por ejemplo:

    -En el año 2009:

    -a Bernardino se le asignó el primer período con inicio el 01.08.2009 (sábado)

    -a Damaso se le asignó el segundo período con inicio el 05.09.2009 (sábado) -a Evelio se le asignó el segundo período con inicio el 05.09.2009 (sábado)

    -En el año 2012:

    -a Gumersindo se le asignó el primer período con inicio el 18.07.2012 (sábado)

    -a Jon se le asignó el primer período con inicio el 01.07.2012 (domingo).

  3. ) A comienzos de febrero de 2013 la empresa ha hecho público el cuadro de vacaciones del personal de taller para este año, en el que a tres trabajadores se les ha asignado fecha de inicio de vacaciones que coinciden con domingo, en concreto:

    -a Bernardino, el segundo período con inicio el 15.09.2013 (domingo)

    -a Remigio el primer período con inicio el 16.06.2013 (domingo)

    -a Teodoro el primer período con inicio el 01.09.2013 (domingo).

  4. ) Se presentó solicitud de mediación-conciliación el día 01.03.2013, cuyo acto tuvo lugar en el SERCLA el día 19.03.2013 con resultado de sin avenencia. Se interpuso la demanda el día 21.03.2013."

TERCERO

El Sindicato actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Unión General de Trabajadores presentó demanda de conflicto colectivo en la que reclamaba que se reconociera "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar de sus correspondientes periodos vacacionales sin coincidir el primer día de cada uno de ellos en sábado, domingo o festivos, debiéndose modificar el calendario de vacaciones objeto del presente Conflicto en el sentido de ajustarlo a dicho pronunciamiento". La sentencia desestimó la demanda y contra la misma presenta ahora recurso de suplicación formulando un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, con cita además la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2005 y otra del T.S.J. de Asturias, de 5 de abril de 1991, que al no constituir jurisprudencia (ese condición se reserva para las sentencias del T.S . por el art. 1.6 del Código Civil ), no son invocables en suplicación, según se deduce de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Mantiene, en esencia, que los períodos vacacionales, divididos en dos de 15 y 16 días, no se pueden iniciar en sábado, domingo o festivo, ya que así se superpone un día de descanso y otro día de vacaciones, lo que implica la pérdida de uno de vacaciones.

Para resolver este recurso debemos partir de que el Convenio Colectivo de empresa, en la versión vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece únicamente, en lo que ahora puede ser de interés, que "todo el personal al servicio de la empresa disfrutará de treinta y un día naturales de vacaciones", sin más consideraciones o precisiones sobre fechas o modo de su disfrute. Según se declara probado por la sentencia recurrida, tradicionalmente se han venido disfrutando por todos los trabajadores en dos períodos de 15 y 16 días, y el demandante no opone obstáculo alguno a eso. En anualidades anteriores a la que ahora nos ocupa, que es la de 2013, algunos trabajadores había iniciado sus vacaciones en sábado o domingo, concretamente tres en el año 2009 y dos en el año 2012. Para el año 2013, la empresa fijó el inicio de las vacaciones para tres trabajadores el 15 de septiembre, el 16 de junio y el 1 de septiembre, todos domingos.

No cabe duda de que, como se afirma en la sentencia de la A.N. que cita el recurrente, los días de vacaciones, los descansos semanales, las fiestas y permisos tienen distinta naturaleza, de forma que no se permiten mixturas entre ellos, de forma que no se puede adicionar como tiempo de vacaciones los días no laborables inmediatamente previos o posteriores al período vacacional citado. Pero esta no es la cuestión que ahora se discute, pues la empresa no pretende que los sábados inmediatamente anteriores a los períodos de vacaciones iniciados en domingo se computen como vacaciones, ni cualquier otro día festivo inmediatamente anterior o posterior al período fijado. Aquí lo único que se discute es si se puede empezar el período vacacional en sábado, domingo o festivo, como se estableció en el calendario vacacional para tres trabajadores de taller, cuya jornada es de lunes a viernes. Y ello esa posibilidad no está excluida por norma legal alguna ni por el Convenio Colectivo de aplicación, que nada establece al respecto.

Por otro lado ha quedado acreditado, quedando así desvirtuada la afirmación que hacía el actor en la demanda de que en años anteriores nunca se habían empezado las vacaciones en días no laborables, que en otras ocasiones sí comenzaron las vacaciones de algunos trabajadores en sábado y domingo, por lo que con independencia de la dificultad teórica de reconocer la existencia de una condición más beneficiosa en esta materia que se mantiene en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2007, que cita, entre otras muchas, la de esta Sala de 11 de septiembre de 2004, la exclusión del inicio de las vacaciones en día festivo no había sido habitual y reiterada en la empresa.

Por otro lado, no se puede afirmar que la actuación de la empresa sea fraudulenta o de mala fe, en abuso de derecho o con ejercicio antisocial del mismo ( arts. 6.4 y 7 del C.Civil ), - lo que no se alega por el demandante-, pues ni siquiera se desplaza el inicio de las vacaciones a un día distinto al del inicio de la quincena natural, según sea el período correspondiente de quince o dieciséis días. Y tampoco se alega que con esa decisión se provoque la superación de la jornada máxima anual, lo que tampoco se deduce de los hechos declarados probados.

En consecuencia, esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, que no estimó infracción alguna a lo dispuesto en el C.C....

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