SAP Tarragona 148/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2014:659
Número de Recurso23/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sumario 23/2012

Instrucción 2 de Tarragona. Sumario 2/2012

Tribunal:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. María Concepción Montardit Chica

SENTENCIA nº 148/2014

En Tarragona, a 25 de Marzo de 2014

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Sumario nº 2/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona por un delito de robo de uso de vehículo, previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal, un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal, un delito de homicidio, previsto en el art. 138 Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1 º y 564.2.3º Código Penal, en el que figuran como acusados Lorenzo Dimas, en prisión provisional por la presente causa, asistido por el letrado Sr. Tarragó y representado por el Procurador Sr. Pascual; Celso Pascual, asistido por el letrado Sr. Plaza y representado por la procuradora Sra. Muñoz; Silvio Jesus, en prisión provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Plaza y representado por la procuradora Sra. Muñoz y, Valentin Anselmo, defendido por el letrado Sr. Solé Altarriba y representado por la procuradora Sra. Yxart, como acusación particular D. Gustavo Silvio, defendido por el letrado Sr. Gilabert Boyer y representado por el procurador Sr. Farré Lerín, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fechas 24, 26, 27 de Febrero y 4 a 10 de Marzo de 2014 se celebraron las sesiones correspondientes al acto del juicio. Los acusados manifestaron tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. La Sala informó a las partes sobre determinadas incidencias relativas al cuadro de prueba propuesto y admitido. Concretamente se informó del hecho de no constar citados al inicio de la sesión los testigos Clemente Nazario, Coro Regina, Dionisio Leon y Leovigildo Teodoro . El Ministerio Fiscal manifestó que no solicitaba la suspensión del acto de juicio si bien difería su posicionamiento al respecto y el letrado de los Sres. Silvio Jesus anunció que el testigo Clemente Nazario constituía una prueba esencial para la defensa.

Seguidamente y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal impugnó la pericia aportada por la defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual, por considerar que se extendía a aspectos que excedían de los términos en los que había sido admitida por el Tribunal. Por otra parte, solicitó que los Agentes NUM000 y NUM001 depusieran en el acto de juicio oral en calidad de peritos y propuso como pruebas la declaración testifical del Inspector Jefe con TIP NUM002, pericial relativa a la obtención de perfil genético (f. 332 a 340), pericial respecto del informe obrante en los folios 1480 a 1484 (cadena de custodia) y las mismas pruebas solicitadas por las demás partes personadas sobre la cadena de custodia de los efectos intervenidos. También propuso prueba documental relativa a las fotografías obrantes en los folios 754 y 755, a la fotografía correspondiente a un vaso y una cuchara obrante en el folio 1235 y la audición de los soportes de grabación de las conversaciones telefónicas intervenidas. La acusación particular se adhirió a la impugnación de la pericia efectuada por el Ministerio Fiscal y a las pruebas propuestas por el Ministerio Público al inicio de las sesiones del acto de juicio. Las defensas no se opusieron a la admisión de la prueba solicitada por las acusaciones.

La defensa de Lorenzo Dimas y la defensa de Valentin Anselmo no propusieron cuestiones previas.

La defensa de Celso Pascual y Silvio Jesus propuso como prueba al inicio de las sesiones prueba pericial consistente en la ampliación de la pericia propuesta en su escrito de defensa que relaciona con las fotografías obrantes en los folios 75 y siguientes.

La Sala, previa deliberación de las cuestiones sometidas a su consideración, admitió la prueba propuesta por las acusaciones y acordó apartar del cuadro de prueba las referencias a la cadena de custodia, contenidas en la pericia aportada por la defensa de los Sres. Celso Pascual Silvio Jesus, al advertir que no constituían el objeto de la pericia, previamente delimitado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y, en cuyos estrictos términos fue admitida por la Sala mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2013. Argumentó la Sala que su admisión en tales circunstancias supondría una merma del principio de igualdad de armas, susceptible de generar indefensión a las partes acusadoras. Asimismo entendió la Sala que su decisión no generaba indefensión alguna a la defensa por cuanto constaba propuesta a su instancia y admitida por el Tribunal, prueba documental, concretamente la identificada en su escrito de defensa como Más Documental XIII, y personal, relativa a la cadena de custodia de los efectos intervenidos, prueba personal y documental que se erige en la única apta para acreditar la observancia o, en su caso, la quiebra de la cadena de custodia previa su valoración, conjuntamente considerada, por parte del Tribunal.

Asimismo adveró la Sala que la misma pericia hacía referencia al análisis de residuos de disparo de arma de fuego que tampoco constituía el objeto de la pericia que propuso la defensa, interesando a la parte que informara al Tribunal si proponía la pericia relativa a este extremo como prueba en el acto de juicio oral. La defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual se pronunció en tal sentido y, previo traslado a las demás partes, quienes no se opusieron a su admisión, el Tribunal admitió la prueba. Finalmente, la Sala no admitió la ampliación de la misma pericia aportada por la defensa al inicio de las sesiones del acto de juicio por cuanto la citada ampliación hacía referencia a las valoraciones que realizaba el perito propuesto por la parte respecto de determinadas irregularidades que habría advertido, relacionadas con los efectos intervenidos durante la inspección ocular, orientadas nuevamente a cuestionar la observancia de la cadena de custodia, reiterando la Sala, como fundamento de su inadmisión, que los extremos a los que se contrae la precitada ampliación se hallan sujetos a la valoración del Tribunal tras el análisis conjunto del cuadro probatorio practicado en el acto de juicio oral. La defensa de los Sres. Celso Pascual Silvio Jesus formuló protesta.

Finalmente pudieron ser citados y comparecieron al acto de juicio oral en el que prestaron declaración en calidad de testigos Clemente Nazario, Coro Regina y Leovigildo Teodoro . Asimismo tanto las acusaciones como las defensas manifestaron expresamente su renuncia formal a la práctica de prueba testifical respecto de la agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y de D. Dionisio Leon, al constar acreditado el fallecimiento de éste último y, a la práctica de la prueba pericial respecto de D. Jenaro Gonzalo .

Asimismo tras ser practicado el cuadro de prueba propuesto por las partes y admitido por el Tribunal, la defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729.3 LECRim solicitó del Tribunal la incorporación al procedimiento del libro de piezas de convicción del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona con la finalidad de corroborar la información aportada por los testigos respecto del número con el que dicho Juzgado identificó la pieza de convicción correspondiente al pasamontañas y la práctica de una nueva pericia sobre análisis de ADN respecto del precitado pasamontañas, proponiendo que fuera realizada por el Cuerpo de Mossos D'Esquadra.

La Sala no admitió la proposición de prueba pretendida por estimar, respecto de la primera, la innecesariedad de su práctica al obrar en la causa, concretamente, en el folio 1476 del Sumario, reproducida en el folio 245 del Rollo de Sala, una providencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona en respuesta a un oficio policial de la misma fecha, previamente presentado, en la que se identifica el pasamontañas cuya entrega solicita la Policía Judicial como pieza de convicción nº 1/06, en idéntico sentido al indicado por los testigos y que consta reflejado de forma coincidente en el informe pericial obrante en el folio 1.500, aquietándose la defensa a la decisión del Tribunal. Respecto de la segunda, por cuanto el art. 729.3 LECrim contempla la posibilidad de practicar la que se ha venido en denominar "prueba sobre la prueba", esto es, la que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo, circunstancia que no estimamos concurrente en la nueva proposición de prueba pericial que se postula al amparo del citado precepto. Asimismo argumentó el Tribunal que las divergentes conclusiones alcanzadas por los peritos a partir de los análisis realizados se hallan sujetas a la valoración del Tribunal de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 741 LECrim . La defensa formuló protesta.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito en el que, no obstante haber conferido una redacción...

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