SAP Madrid 186/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2014
Fecha19 Mayo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000133

Recurso de Apelación 10/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 202/2010

APELANTE: D./Dña. Almudena y D./Dña. Victor Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Dulce, D./Dña. Eulalia y D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 202/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de DÑA. Almudena y DON Victor Manuel, representados por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, María del Mar contra DOÑA Dulce, DON Daniel y DOÑA Eulalia, como apelados representados por el Procurador Sr. Alonso Verdu, Roberto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha

31/07/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: Eulalia, Doña Dulce y Don Daniel, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora>>..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Victor Manuel y Doña Almudena que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Victor Manuel y DÑA.

Almudena frente a DÑA. Eulalia, DÑA. Dulce y D. Daniel, en ejercicio de una acción para el reconocimiento de una servidumbre de paso de la finca de su propiedad, representada por la parcela NUM000, polígono NUM001, en el término municipal de Cenicientos, enclavada entre la parcela propiedad de los demandados, concretamente la parcela NUM002, la parcela NUM003 y la parcela NUM004, pretendiendo se le reconozca el derecho de acceso por la parcela de los demandados representada por la parcela NUM002, y que la servidumbre entre ambas heredades consista en el mantenimiento de la valla de acceso existente de cuatro metros de anchura y el mantenimiento del camino trazado de 27 metros de longitud desde la citada valla, atravesando la parcela NUM002 de los demandantes hasta el interior de la parcela NUM000 propiedad de los actores. Se sostiene que, desde que adquirieron la finca, siempre han accedido a ella por dicha finca colindante y que en noviembre de 2005, los actores junto con D. Luis Miguel, firmaron un acuerdo privado en el que se fijaron las condiciones del acceso a la parcela NUM000 a través de la colindante NUM002, así como el precio del metro cuadrado, no firmando el acuerdo uno de los codemandados D. Daniel . Y que no es sino hasta el burofax de 3 de abril de 2007, una vez concluidas las obras de construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela y de acondicionamiento y mejora de las condiciones del acceso, que los demandados manifiestan su oposición. Que el camino no excede de 4 metros de anchura y 27 metros de longitud.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que las fincas colindantes con la del actor son fincas rústicas, al oeste con la parcela rústica NUM002, al este con la parcela rústica NUM003

, al norte con la parcela rústica NUM004, y fincas urbanas, al sur con la parcela urbana NUM005 y la parcela urbana NUM006 . Que la finca del actor tiene desde su origen un acceso al camino público a través de la finca rústica NUM004 . Que los demandados nunca han autorizado el acceso a través de su finca a la parte demandante, en concreto, D. Daniel no suscribió el documento de noviembre de 2005, que en agosto de 2006 ya se formuló denuncia ante la Guardia Civil, y se han seguido actuaciones administrativas ante el Ayuntamiento de Cenicientos ante las obras realizadas, con Resolución de la Alcaldía de 28 de abril de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los aquí actores contra la resolución de la Alcaldía de fecha 19 de febrero de 2009 por la que se ordena la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas en la parcela NUM000, reponiendo los bienes afectados a su estado anterior, y que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 11 de fecha 29 de julio de 2009 que acuerda la entrada de funcionarios del Ayuntamiento de Cenicientos para, en ejecución de los acuerdos 19.2.09 y 13.1.07, en la parcela NUM000, llevar a cabo las obras de demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas. Que la actora pretende el acceso para llegar a su vivienda unifamiliar, construida en una finca rústica, que es ilegal y ha de ser derribada. Interpuesta demanda reconvencional, fue inadmitida por auto de fecha 3 de febrero de 2011.

La sentencia desestima la demanda por la inexistencia de la pretendida servidumbre de paso, razonando que la finca rústica NUM000 tiene su acceso a camino público por la parte norte a través de la parcela rústica NUM004, por lo que no se dan los requisitos exigidos para el establecimiento de la servidumbre que reclama la actora.

La parte actora recurre en apelación la sentencia alegando como motivos:

A.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no considera que la parcela de los demandados se encuentra enclavada entre otras parcelas, y tan solo se accede a la parcela de los demandantes desde el camino público atravesando los predios colindantes y, en concreto, por la parcela propiedad de los demandados, que es la NUM002 de rústico y la parcela num. NUM005 de urbano. Que el acceso desde el camino público por la zona norte debería realizarse atravesando la rústica NUM003, que no es transitable. Que existe un preacuerdo privado (doc. 9 demanda). B.- Condena en costas. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional que fue inadmitida en su integridad.

Los demandados se han opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia sobre la procedencia de la valoración probatoria verificada en la misma. En relación al motivo relativo a las costas de la demanda reconvencional, sostiene que dicha cuestión ya se resolvió en auto de 22.3.11, en el que no hay pronunciamiento sobre las costas, sin manifestación alguna por parte de los ahora apelantes.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras...

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