SAP Madrid 225/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:7281
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001523

Recurso de Apelación 92/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2035/2009

APELANTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO: D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

D./Dña. Carmelo

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2035/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN, contra DON Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO y DON Carmelo (no personado), como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Don Carlos Miguel presento escrito formulando oposición al referido recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por LINEA DIRECTA

ASEGURADORA frente a D. Carmelo y D. Carlos Miguel, ejercitando acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de la cantidad de 14.413,24 euros que la actora, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D. Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña. Estefanía . Accidente que fue debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr. Carmelo, ocupante a la sazón del vehículo siniestrado. Por estos hechos se siguió juicio penal, que concluyó con sentencia de conformidad dada "in voce" el mismo día del juicio oral, 5 de febrero de 2008, que condenaba al Sr. Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones.

El demandado, Sr. Carlos Miguel, se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción por el transcurso de un año; además, opuso que no está acreditado que las cuantías abonadas a los dos hospitales sean consecuencia de este accidente. El codemandado, Sr. Carmelo se constituyó en rebeldía procesal.

La sentencia desestima la demanda por razón de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde la celebración del acto de juicio oral, el 5 de febrero de 2008, en el que se dictó sentencia de conformidad "in voce" declarada firme el día de la fecha y a cuyo acto concurrió la aseguradora aquí demandante, hasta el 16 de mayo de 2009 en que se presenta papeleta de acto de conciliación.

La actora recurre en apelación alegando los siguientes motivos:

a.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, en concreto, infracción del art. 1969, al entender la Sentencia que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción fue la de la celebración del acto de juicio en vía penal, y no la de la fecha de notificación a esta parte de la sentencia dictada en el orden penal el 2 de junio de 2008.

b.- Subsidiariamente: Error en la apreciación de la prueba e incorrecta valoración de la misma, en relación con la prueba documental aportada en autos, y por infracción del art. 1973 CC . En este motivo, sin perjuicio de la fecha de la notificación de la sentencia, se remite la apelante al telegrama enviado al codemandado, Sr. Carmelo, en fecha 11 de junio de 2008 y recogido el 12 de junio, interrumpiendo la prescripción frente al mismo, pero también frente al conductor codemandado. Lo que es, a su vez, objeto del siguiente motivo: Error en la apreciación de la prueba e incorrecta valoración de la misma, con relación a la prueba documental y por infracción de los art. 1141 y 1973 CC, en el que reitera las anteriores alegaciones y hace referencia a la solidaridad de los codemandados.

La parte apelada se opone al recurso y sostiene que la sentencia penal fue dictada "in voce", por lo que sus efectos deben contarse desde el día en que se celebró el juicio oral, el 5 de febrero de 2008, con el resultado conocido por todos los presentes al acto del juicio. Habiendo transcurrido más de un año hasta que se presenta la papeleta de conciliación el 25 de mayo de 2009, sin que, como la recurrente reconoce, se haya realizado actividad previa de reclamación frente al Sr. Carlos Miguel hasta la papeleta de conciliación. Y se termina solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Tal como ha quedado planteado el recurso, conviene recordar, en primer lugar, que la aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de las cantidades que, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D. Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña. Estefanía, que fue debido, como se declara en la sentencia dictada en proceso penal, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr. Carmelo .

Respecto de la prescripción de la acción de repetición del asegurador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 declaró: "En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador ( artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio non dum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: "Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del...

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