SAP Las Palmas 457/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2014:1678
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de enero de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Virginia

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde de fecha 9 de enero de 2014 seguidos a instancia de D. /Dña. Virginia representada por el Procurador

D. /Dña. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigida por el Procurador D. /Dña. JOSE CABRERA SANCHEZ, contra D. /Dña. Elvira, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de incapacitación presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Arencibia Mireles, en nombre y representación de doña Virginia, contra doña Elvira, debiendo acordar:

a)La incapacitación parcial de doña Elvira para cuestiones atinentes a su salud.

b)Designar a doña Virginia curadora de doña Elvira, correspondiéndole las facultades, derechos y obligaciones previstas en los art. 259 y siguientes del Código Civil, y en particular para velar por todas las cuestiones atinentes a su salud.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 9 de Julio de 2.014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate .- El presente rollo de apelación trae causa de la demanda de incapacitación promovida por Dª Virginia con respecto de su hermana Dª Elvira .

En la demanda rectora del procedimiento se exponían las circunstancias personales y familiares de Dª Elvira y su historial médico, en cuanto que le había sido diagnosticado -según se acreditaba documentalmenteun trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo. Igualmente se aportaba Resolución por la que se le reconocía el grado total de discapacidad del 84% con apoyo, entre otras causas, en trastornos mentales y psicosis de etiología no filiada.

En el informe pericial emitido en la instancia con fecha 24 de diciembre de 2013 consta que Dª Elvira sufre una tetraparesia secundaria a una encefalitis padecida hace algunos años, patología de tipo neurológico con grave afectación motora; así como un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo que le produce episodios psicóticos que han precisado ingreso hospitalario. Según la médico forense informante, las patologías son crónicas, degenerativas y precisas de medicación permanente, por lo que concluye que la peritada se encuentra imposibilitada en el área relacionada con su salud. En cuanto a las habilidades económico-jurídicas, en relación con este procedimiento, y capacidad contractual, en el mismo informe médico forense se expresa que Dª Elvira conoce el dinero y su valor y es capaz de realizar operaciones matemáticas complicadas, conoce su situación económica, el objeto de este procedimiento y sus consecuencias, conoce el alcance de préstamos, donaciones y cualquier otro acto de disposición patrimonial, tiene capacidad para tomar decisiones de contenido económico, para otorgar poderes a favor de terceros, para realizar disposiciones testamentarias y para el manejo diario de dinero de bolsillo.

Por sentencia de 9 de enero de 2014 el juzgador a quo estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la incapacidad parcial de Dª Elvira para cuestiones atinentes a su salud y designó a su hermana Dª Virginia como curadora con las facultades, derechos y obligaciones previstas en los arts. 259,ss CC, en particular velar por todas las cuestiones atinentes a su salud.

Contra tal decisión se alzó Dª Virginia por entender que el juzgador de instancia no ha analizado con rigor y objetividad los hechos vertidos en la demanda ni las pruebas documentales presentadas por la actora, especialmente el historial médico de la presunta incapaz, con el fin de determinar los verdaderos problemas que afectan a la misma respecto a la administración y seguridad de sus bienes. Entiende en definitiva la recurrente que debe determinarse la incapacidad parcial no sólo para cuestiones atinentes a su salud sino también para la administración de sus bienes patrimoniales, extensibles al seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, ingresos, gastos, otorgar testamento y otorgar consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio u otorgar poderes a terceros. En este sentido interesa la revocación del fallo apelado con designación de la apelante como curadora de su hermana.

SEGUNDO

La capacidad de las personas; incapacidad/discapacidad y distintos sistemas de protección.-Tiene declarado con reiteración nuestro Tribunal Supremo en doctrina sobradamente consolidada que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad" si bien con la precisión de que la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos". Por contra, la incapacitación supone una privación de la capacidad de obrar aunque no absoluta de acuerdo con el artículo 210 del propio Código en cuanto implica una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario. ( SsTS de 10 Feb. 1986 y 19 Feb. 1996 ). Por consiguiente, únicamente cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir una persona en el estado civil de incapacitado.

El propio Tribunal Supremo en la importantísima sentencia de fecha 29 de abril de 2009 ha establecido las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983. Así, tras analizar los arts. 1, 3 y 12 de la Convención en relación con el art. 49 de la Constitución Española, la Ley 13/1983 de 24 de octubre de reforma del Código Civil y, además, las Leyes 41/2003 de 18 de noviembre de patrimonio de las personas con discapacidad, 51/2003 de 2 diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad y 39/2006 de 14 diciembre de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia así como la Disposición Final Primera de la Ley 1/2009 de 25 de marzo en cuanto establece que el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley "reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención [...]", el Alto Tribunal explica:

"En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad".

Y a continuación, se concluye que la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones a su vez adaptables a cada concreta situación: la incapacitación, la curatela y las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.

Una medida de protección como la incapacitación, sigue diciendo más adelante la citada sentencia de 2009, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Hay que leer por tanto conjuntamente la CE y la Convención, para que se cumplan las finalidades de los artículos 10, 14 y 49 CE, por lo que:

"

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