STS, 19 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2599/1989
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1252/88 promovido por D. Adolfo contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 16 de agosto de 1988 por el que se había denegado expresamente el recurso de reposición formulado por el padre del anterior, D. Ildefonso , contra la liquidación, por importe de 12.834.738 pesetas, girada, el 16 de septiembre de 1987, con motivo de la adquisición onerosa, por éste último, de dos fincas sitas en la parroquia de Ceares de Gijón, instrumentada en escritura pública, de elevación a público de documento privado de compraventa, de fecha 17 de mayo de 1983; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, D. Adolfo , defendido por él mismo, en concepto de Letrado, y representado por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1252/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Corporación Municipal demandada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de Don Adolfo , contra el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Gijón, el día 16 de Agosto de 1988, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, con fecha 16 de septiembre de 1987, estando representada la Corporación demandada por el Procurador Don Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto, por no ser ajustados a Derecho, declarando la no sujeción de las fincas gravadas al referido Impuesto y todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación procesal de Don Adolfo impugna en este proceso contencioso administrativo, la resolución dictada el día 16 de agosto de 1988 por el Ayuntamiento de Gijón, desestimatoria del recurso de reposición formulado por Don Ildefonso contra la liquidación, de fecha 16 de septiembre de 1987, practicada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de

12.834.738 operada por la transmisión de dos fincas de la parroquia de Ceares, Gijón, instrumentada en escritura pública, de elevación a público de contrato privado de compraventa, de fecha 17 de mayo de 1983, invocándose como motivos de impugnación la no sujeción de las fincas al pago del Impuesto dada su naturaleza rústica y destino agrícola y ganadero de las mismas, así como por su calificación de suelo urbanizable programado sin que exista aprobación formal de ningún programa de actuación urbanística, y la prescripción para reclamar su pago por el transcurso de cinco años desde la fecha de la transmisión,pretensiones a las que se opone el Ayuntamiento demandado quien a la vez invoca las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en los apartados b) y e) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, por carecer el recurrente de legitimación activa al ser un extraño en la relación administrativo que carece de interés directo en el resultado de este proceso y por no haber agotado previamente la vía administrativa formulando los oportunos recursos. Segundo.- Las causas de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y omisión del preceptivo recurso de reposición previo a esta Jurisdicción invocadas por la Corporación demandada con fundamento en los apartados b) y e) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, al fundarse en unos mismos hechos exigen, para su resolución, un examen conjunto, siendo de destacar como datos acreditados en autos, de interés sobre este particular los siguientes: A) Que Don Ildefonso , reclamante en vía administrativa, adquirió, por documento privado elevado a escritura pública de 17 de mayo de 1983 las dos fincas objeto de liquidación, la que impugnó en tiempo y forma formulando el oportuno recurso de reposición; B) Que hallándose en tramitación dicho recurso de reposición, Don Ildefonso transmitió, por escritura pública de fecha 7 de abril de 1988, las mencionadas fincas a Don Adolfo y a Dª Carmela y Don Joaquín , quienes asumieron la obligación de satisfacer el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos derivado de la transmisión inicial instrumentada en la escritura pública de 17 de mayo de 1983 y C) Que desestimando el recurso de reposición formulado por Don Ildefonso contra la liquidación girada por la transmisión inicial, Don Adolfo , que había asumido la obligación de satisfacer el Impuesto nacido de dicha transmisión, interpuso, en tiempo y forma, el presente recurso contencioso administrativo. Tercero.- Frente a los hechos relatados se invocan las dos causas de inadmisibilidad del recurso antes dichas, desconociéndose así que nos hallamos ante un proceso en el que se proscriben las interpretaciones formalistas en favor del principio "pro actione", de tal forma que, como se viene a decir en el párrafo final de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, los requisitos formales se han de entender siempre para servir a la Justicia, asegurando el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la Justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma, impidiendo o dificultando de este modo un pronunciamiento de la sentencia sobre la cuestión de fondo, principio que ha sido recogido por el artículo 24 del Texto Constitucional, al reconocer el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y que el concepto de legitimación en esta esfera es más amplio que en el proceso civil al referido no sólo a la titularidad de un derecho que se hace valer en el proceso, sino a cuantos ostenten un interés directo o legítimo por encontrarse ante una situación determinada frente a la Administración que justifica su actuación en el proceso, principios que cabe invocar no sólo dentro de la esfera jurisdiccional sino también en la propiamente administrativa. El presente recurso contencioso ha sido interpuesto por quien había asumido, en escritura pública, que se acompaña al escrito inicial de interposición del recurso, la obligación de satisfacer el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se reclama, nacido de la adquisición inicial instrumentada en escritura pública de 17 de mayo de 1983, encontrándose ante un supuesto de sucesión acaecida con anterioridad al inicio de este proceso, análoga a la contemplada en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional, según el cual cuando la legitimación derivara de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte, colocándose el ahora recurrente en la misma posición que ocupaba el transmitente reclamante en la vía administrativa, ejercitando los mismos derechos y acciones que éste ostentaba contra la Administración, aunque ésta pudiera seguir haciendo valer sus derechos contra el obligado directo al pago del Impuesto al no venir obligada por las estipulaciones contenidas en una escritura pública en la que no tuvo intervención alguna, decayendo así las dos causas de inadmisibilidad invocadas, la de falta de legitimación por hallarse plenamente acreditado el interés directo del actor en la interposición del presente recurso y la omisión del preceptivo recurso de reposición previo a esta Jurisdicción por haber sido interpuesto por la persona a la que sustituye el actor en este proceso, ostentando los mismos derechos y obligaciones que el sustituído. Cuarto.- Rechazadas las causas de inadmisibilidad del recurso se hace preciso examinar ahora la institución de la prescripción invocada por la parte recurrente y susceptible de ser apreciada incluso de oficio, según el artículo 67 de la Ley General Tributaria, por lo que no cabe alegar, como hace la parte demandada, que nos hallamos ante una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa; sin embargo para que la prescripción pueda prosperar es preciso que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario, artículos 64 y 65 b) de la citada Ley, plazo que se interrumpirá, según el apartado c) del artículo 66 de la mencionada Ley, por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación del impuesto; en consecuencia, con independencia de cual sea la fecha del devengo, la consignada en el documento privado, la de su presentación ante una oficina pública o la de la escritura pública en la que se incorporó aquél, constando que el adquirente formuló la declaración del Impuesto, por escrito fechado el día 17 de mayo de 1983, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Gijón de 8 de julio del mismo año, es claro que no había transcurrido el término de cinco años entre la fecha inicial del devengo y la de declaración del Impuesto, ni entre ésta y la de notificación de la liquidación que tuvo lugar el día 19 de enero de 1988, decayendo de esta forma este motivo de oposición. Quinto.- La cuestión de fondo suscitada en este proceso ha sido resuelta por esta Sala, en otras resoluciones anteriores, de conformidad con la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sus sentencias de 2de diciembre de 1985, 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 15 de abril de 1987, ésta última dictada por la Sala Especial de Revisión, estableciendo la doctrina legal correcta entre sentencias contradictorias del propio Tribunal y las de 8 de febrero, 8 de junio, 11 de julio y 25 de noviembre de 1988, y 6 y 11 de febrero de 1989, entre otras, señalan que no todos los predios situados dentro del ámbito territorial de un municipio, se hallan sujetos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, sino solo el suelo urbano, y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición, de acuerdo con las normas urbanísticas, pues sí se deriva del artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre y que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, debiendo de estarse a la calificación urbanística de los terrenos para determinar la sujeción, o no, de la finca al mencionado impuesto que alcanza sólo a las fincas sitas en suelo urbano, urbanizable programado o que hayan adquirido esta condición, en tanto que las fincas rústicas o no urbanas no se hallan sujetas. Sexto.- No ofrece ninguna duda que las fincas gravadas tienen el carácter de rústicas, tanto por su naturaleza, pues así resulta de la escritura de compra, destinadas a prado, como de los informes emitidos por los peritos agrícolas nombrados por el negociado de Rentas y Exenciones del Ayuntamiento en el expediente sometido al Impuesto en el que se reconoce estar adscritas a una explotación agrícola desde tiempo inmemorial, como por su calificación urbanística, pues si del expediente pudiera deducirse lo contrario, toda duda ha sido disipada por la calificación del propio Ayuntamiento emitida a instancia del propio recurrente en la que se informe que en los años 1982 y 1983, ejercicio este último al que se contrae la liquidación impugnada, las referidas parcelas no se hallaban en Suelo Urbanizado Programado, ni existía Plan Parcial en la Zona, se trata pues de fincas no urbanas y por ello, no sujetas al pago del Impuesto reclamado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formuladas las alegaciones por ambas partes, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estando conformes ambas partes en que, en el presente caso, había quedado interrumpido el plazo de prescripción de cinco años establecido, en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, para que la Corporación ejerciese su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se cuestiona, por la actuación del sujeto pasivo sustituto pasivo del mismo, D. Ildefonso , consistente, según el tenor del artículo 65.1.c) del mismo Texto precitado, en la presentación ante el Ayuntamiento, con fecha 17 de mayo de 1983, a efectos liquidatorios, del pertinente impreso de declaración, la cuestión controvertida en esta apelación se contrae a dilucidar, por una parte, si concurren o no los presupuestos o condicionantes de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 82.b) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de "ausencia de legitimación activa", en D. Adolfo , hijo del sujeto pasivo sustituto, para promover el recurso contencioso administrativo de instancia, y de "omisión de la previa y preceptiva interposición del recurso de reposición", por el recurrente en vía jurisdiccional, contra la liquidación del Impuesto (aducidas, en la contestación a la demanda, por la Corporación apelante), y, por otra parte, si las dos fincas que, con motivo de su adquisición onerosa por D. Adolfo , han sido objeto de dicha liquidación, están o no sujetas, por su destino real y por su clasificación urbanística al tiempo del devengo, al Impuesto exaccionado.

SEGUNDO

Las expresadas causas de inadmisibilidad deben ser analizadas, como correctamente se especifica en el comienzo del Fundamento Tercero de Derecho de la sentencia de instancia, conforme al principio plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución y, por lo tanto, en el sentido más favorable al pleno y eficaz ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues, de no ser así, la pretendida declaración de inadmisibilidad resultaría irrazonable y, en suma, vulneradora del derecho fundamental que dicho precepto constitucional proclama.

Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: 1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias,independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. 2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma, 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 23.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, 14 de noviembre), 32.1 b) del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo (Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto) y 31.1.a), y c), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. 3.- Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuício ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuício, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionara un perjuício, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. 4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos, 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Y, 5.- Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso contencioso administrativo, ordinario o especial (artículos 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley 62/1978), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine que non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general.

TERCERO

Cierto es que el origen y el carácter legal del Impuesto de autos se avienen mal, como en todo tributo, con la posibilidad de una transmisión inter vivos, en sentido estricto, de los deberes y obligaciones que lo integran, pues, desde la perspectiva objetiva, el artículo 30 de la Ley General Tributaria, al sentar la indisponibilidad de las prestaciones tributarias, impide cualquier transacción sobre ellas, y, desde la perspectiva de los obligados tributarios, el artículo 36 del mismo Texto consagra, también, genéricamente, la prohibición de alterar las posiciones subjetivas o cualquier otro elemento de la relación por acuerdo entre los particulares.

Y esta primera conclusión se confirma, en principio, por el doble hecho de que, por un lado, el artículo 72 de la citada Ley (y 13 del Reglamento General de Recaudación, Decreto 3154/68), cuando trata de la responsabilidad por sucesión inter vivos en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, está analizando, realmente, un supuesto de responsabilidad tributaria, pero no de transmisión, pues el primer titular que transfiere la explotación o la actividad no desaparece como obligado tributario, y, por otro lado, los artículos 41 y 74 de la misma Ley, lejos de contener una hipótesis de transmisión de la obligación o de configurar ésta como propter rem, establecen meramente un derecho real de afección, erigido sobre el bien que se transmite, en garantía del tributo que grava dicha transmisión, de modo que, si el adquirente lo transmite nuevamente, quedará liberado del tributo, que recaerá sobre el nuevo titular, en cuanto obligado asoportar la persecución del bien, pero, en todo caso, sin que desaparezca la obligación personal, con todo su patrimonio, de los sujetos pasivos que, como contribuyente y sustituto, devengaron el tributo.

Supuesto distinto es, sin embargo, el de la subrogación de los herederos en las obligaciones tributarias del causante, pues los artículos 14 de comentado Reglamento General de Recaudación y 120 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo claramente disponen que los sucesores mortis causa responden de las mismas con todo su patrimonio, salvo que aceptaren la herencia a beneficio de inventario.

En el caso presente, el recurrente en vía contencioso administrativa, D. Adolfo , además de asumir, con ocasión de la formalización de la escritura pública de compraventa de 7 de abril de 1988, las obligaciones tributarias que, como sujeto pasivo sustituto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, había devengado su padre y vendedor, D. Ildefonso , con motivo de la adquisición, por medio de la anterior escritura de compraventa de 17 de mayo de 1983, de las dos fincas ahora cuestionadas, parece, también, que, al haber fallecido el citado D. Ildefonso el 20 de junio de 1988 (hecho que, alegado en esta apelación, y aun carente de contraste, podría haber sido fácilmente probado mediante el pertinente certificado de defunción, como oportunamente se propone, y que, por ello, en su valor da dato objetivo, no puede despreciarse de un modo categórico), se ha subrogado, mortis causa, en principio, en esas mismas obligaciones, con la consecuente carga de hacerlas, en su caso, efectivas, con todo su propio patrimonio.

De cualquier manera, incluso haciendo abstracción de esta citada asunción universal mortis causa, lo evidente es que, aun cuando la cláusula contenida en la escritura pública de 7 de abril de 1988 no haya podido generar, por lo ya dicho, la transmisión stricto sensu de las obligaciones tributarias de D. Ildefonso , excluyéndolo de la relación jurídica que, como sujeto pasivo sustituto del Impuesto de autos, le liga con la Hacienda municipal, su hijo, y comprador en dicha operación, D. Adolfo , al responsabilizarse voluntariamente de las citadas obligaciones, y asumir, en la práctica, junto con o subsidiariamente a su padre, el pago de las mismas, está forzosa y legítimamente interesado, en el sentido establecido en el anterior considerando, en el control de la legalidad de la liquidación exaccionada, cualquiera sea la naturaleza y alcance del pacto comentado, porque, en definitiva, como se sienta en la sentencia apelada, estándose ante un caso, si no igual, sí similar al previsto en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional ó en los artículos 34 y 120 del Real Decreto 1999/81, el recurrente de instancia, al ejercitar, en esencia, las mismas pretensiones que D. Ildefonso ostentaba contra la Administración (sin perjuício de que "ésta pudiera seguir haciendo valer sus derechos contra éste, como obligado directo al pago del Impuesto, al no resultar afectada por las estipulaciones contenidas en una escritura pública en la que no tuvo intervención alguna"), goza, ostensiblemente, de un interés legítimo, y, por lo tanto, de plena legitimación activa, para la promoción del proceso en vía contencioso administrativa.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, es obvio que carece de virtualidad el argumento del Ayuntamiento de que, en este caso, al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo por persona distinta del sujeto pasivo sustituto promotor del consecuente y oportuno recurso de reposición, se ha incurrido, ante esa falta de identidad de los sujetos impugnantes, en una omisión, stricto sensu, de dicha diligencia preliminar.

En efecto, todo estudio genérico, en nuestro ámbito normativo, de la sucesión de las partes cuando la legitimación derive de alguna relación jurídica directa o indirectamente transmisible, presupone el análisis de tres supuestos distintos: A) El de la transmisión durante la tramitación del procedimiento administrativo.- En este caso, al suceder a los interesados que figuraban inicialmente sus causahabientes, el acto administrativo que ponga fin al procedimiento y agote la vía administrativa se referirá ya a los que serán parte directa y principal en el recurso de reposición y en el posterior recurso contencioso administrativo y no planteará, por tanto, problema de legitimación, pues ésta viene ya reconocida al recurrente-demandante en el acto administrativo objeto de impugnación. B) El de la transmisión durante el proceso contencioso administrativo y antes de su terminación.- Es, entonces cuando se produce una crisis procesal y se está ante un caso de propia sucesión procesal, subrogándose el adquirente de la relación en el lugar de la parte inicialmente legitimada, de modo que, en tanto no se consume y perfeccione la transmisión, está legitimado el que era titular al incoarse el proceso y, una vez perfeccionada, deviene legitimado el adquirente, que podrá personarse acreditanto la adquisición. Y, C) El de la transmisión de la relación jurídica después del acto que agotó la vía administrativa y antes de personarse en el proceso contencioso administrativo.- En este caso, si se trata del demandante, el artículo 57.2.b de la Ley de la Jurisdicción de 1956 exige que se acompañe al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el documento o documentos que acredite la legitimación con que el actor se presenta en juicio, pues, de lo contrario, se incurrirá, a tenor del artículo 129 del Texto citado, en defecto procesal subsanable, que, si, alegado, no se subsana dentro del plazo previsto en dicho precepto, determinará la inadmisibilidad del recurso.En el presente caso, se está precisamente ante el supuesto previsto en la citada letra C, ya que los hechos determinantes de la asunción por D. Adolfo de la legitimación que ostentaba su padre D. Ildefonso , bien se centren en la escritura de compraventa de 7 de abril de 1988 o bien en el fallecimiento de éste último, ocurrido al parecer el 20 de junio del mismo año, se han producido después de materializado el acto de liquidación del Impuesto, que agota, ya, la vía administrativa, y de formulado el consecuente recuso de reposición, y antes de incoado, el recurso contencioso administrativo. Y como, según se ha argumentado antes, D. Ildefonso , en razón a esos expresados hechos, penetró ya en el círculo de los "interesados legítimos" en el control jurídico, administrativo o jurisdiccional, del acto liquidatorio cuestionado, ya sea en su condición de subrogado en las obligaciones asumidas por el sujeto pasivo sustituto del Impuesto o, más propiamente, de responsable aditivo, subsidiario o no, junto a su padre, de las mismas, sin excluir el deber primordial que como obligado inicial y genuíno continua (o continuaba) ostentando D. Ildefonso u, objetivamente hablando, su patrimonio o los bienes transmitidos en la escritura pública de 17 de mayo de 1983, es obvio que el recurrente jurisdiccional, como tal interesado legítimo y sin necesidad, por tanto, de reiterar el recurso de reposición promovido por su causante inter vivos (y, al parecer, también, mortis causa), goza de plena legitimación activa procesal.

No cabe, por tanto, aducir que, en este caso, se ha omitido, indebidamente, el recurso de reposición, en cuanto, al estar D. Ildefonso y D. Adolfo sobrevenidamente ligados por un interés concurrente que, en ambos supuestos, considerado tanto aislado como conjuntamente, es plenamente "legítimo", lo alegado y aducido por el primero en el recurso de reposición resulta, implícitamente, por el hecho posterior de interponer el recurso contencioso administrativo, totalmente asumido por el segundo, sin que la Corporación, por tal hecho, devenga perjudicada o afectada negativamente en ninguno de sus derechos exaccionadores. No resulta aplicable, por ende, el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1979, dictada en un momento en que la interpretación constitucional en torno al artículo 24.1 de la Constitución y al instituto de la legitimación procesal no había adquirido, todavía, la plena carta de naturaleza que ahora ostenta, sobre todo si se tiene en cuenta, a mayor abundamiento, que la solución adoptada es la que se halla inmersa, al menor analógicamente, y "pro actione", en los artículos 31 de la Ley Jurisdiccional, 34 y 120 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo de 1981 y, a modo de confirmación ex post facto y con un carácter generalizado, en el 31.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

En relación con la cuestión de la sujeción o no al Impuesto de las dos fincas de autos, debe realizarse un análisis contrastado de los argumentos vertidos, al efecto, por ambas partes y de las conclusiones fáctico-jurídicas que se infieren de los datos obrantes en el expediente y en el recurso jurisdiccional de instancia.

El Ayuntamiento, que parte, como justificación de la sujeción, del dato técnico de que la finca transmitida y determinante de la liquidación está clasificada como suelo urbanizable programado, aduce, para llegar a tal conclusión, los siguientes y esquemáticos argumentos: Las dos parcelas a que se hace referencia en la escritura de 17 de mayo de 1983 son, en realidad, una sola, la número NUM000 del Polígono NUM001 , como se hace constar, precisamente, en dicho mismo documento; en el expediente administrativo obra un croquis de ubicación, confeccionado por el Servicio Técnico Municipal, en el que las dos parcelas, unificadas y remarcadas de color verde, están identificadas con el comentado número NUM000 ; y, el Arquitecto Municipal informó, con fecha de 1986, a instancia de la Oficina Gestora del Impuesto, que "en el año 1983, las fincas gravadas eran suelo urbanizable sometido al artículo 84 de la Ley del Suelo, es decir, suelo urbanizable programado".

Pero, frente a ello, ha quedado plasmado, con un efecto desvirtuante, lo siguiente: las parcelas vendidas son, en realidad, dos, completamente distintas, con plena y aislada identificación registral, y, aunque en la escritura pública de 17 de mayo de 1983, se indica que conforman la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , sin embargo, en la escritura pública de 7 de abril de 1988, se especifica, manteniendo la misma descripción de sus primitivos linderos, que la primera es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y la segunda la parcela NUM002 del mismo Polígono, discrepancia que impide otorgar a la indicación que consta en la primera escritura el carácter categórico que el Ayuntamiento pretende; en el propio expediente administrativo figura un informe emitido, a instancia de la misma Corporación, por una Comisión de tres peritos agrícolas designados al efecto, en el que afirman, con fecha 12 de junio de 1988, después de examinarlas sobre el terreno, que las dos fincas, a las que identifican como las parcelas NUM003 y NUM002

, están destinadas a explotaciones agrícolas (prado natural y labores apropiadas a la época), sin solución de continuidad, y arrendadas, al tiempo de la inspección, a Doña Asunción y a la Sra. viuda de Jose Carlos , razones por las que, sin perjuício de lo que pudiera dictaminar el departamento de Urbanismo, las califican de "agrícolas"; en el impreso de "declaración" presentado por D. Ildefonso , si bien en el concepto "extensión" se hace constar la cifra unitaria de 35.909 metros cuadrados, claramente se expresa que lasfincas transmitidas son "rústicas-1 y 2", cuyas superficies, sumadas, según la descripción obrante en la escritura de 17 de mayo de 1983, determinan la cifra, citada, de los 35.909 metros cuadrados; el informe del Arquitecto Municipal que el Ayuntamiento afirma se emitió en el año 1986 no figura en el expediente administrativo, pues lo único que al respecto consta en éste es la simple referencia que se hace del mismo en el último considerando del acuerdo corporativo desestimatorio del recurso de reposición; y, por último, en el informe vertido por el propio Arquitecto Municipal, con fecha 27 de abril de 1989, a propuesta formulada, en el período probatorio de instancia, por la parte recurrente-apelada, se dice, literalmente, que "en los año 1982 y 1983, las parcelas NUM003 y NUM002 del Polígono no estaban en suelo urbanizable programado, ni existía Plan Parcial para la zona", y, como dichas parcelas coinciden en el número identificador con las indicadas en su informe por los perítos agrícolas y, parcialmente, con las reflejadas en la escritura de 7 de abril de 1988, y, además, se da la circunstancia de que cuando se solicitó tal prueba, se hizo constar claramente la numeración de las fincas y los datos del recurso contencioso administrativo y del expediente administrativo de gestión, sin que en la respuesta haya habido duda alguna al respecto, es evidente que dichas dos fincas, en los años 1982 y 1983, fechas en que bien por la posible entrada en juego del artículo 1227 del Código Civil o bien por la traditio instrumental materializada por la escritura pública de 17 de mayo de 1983 (reflejado, este último dato, en el impreso de "declaración" y en la "hoja de liquidación") se materializó el "devengo" del Impuesto, no tenían, entonces, el carácter de suelo urbanizable programado y "no estaban sujetas", por tanto, al gravamen que se discute.

En efecto, si, como ha declarado reiterativamente esta Sala, sólo cuando los inmuebles transmitidos constituyen un solar o son constitutivos de suelo urbano o urbanizable programado o van a adquirir, con una proyección de vocación inmediata, éste último carácter se puede hablar de que concurren los presupuestos objetivos para la "sujeción" al Impuesto de autos, es evidente, a sensu contrario, que, no dándose ninguna de tales circunstancias urbanísticas y concurriendo, además, la naturaleza rústica y agrícola de los terrenos, ha de concluirse, con la sentencia apelada, que los mismos "no están sujetos" al tributo cuestionado.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1989, en el recurso contencioso administrativo número 1252/88, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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