STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:7742
Número de Recurso5118/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante SCHLECKER, S.A., representada por la Letrada Dª Victoria Brualla Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona en los autos seguidos sobre despido, a instancia de Dª Daniela, contra SCHLECKER, S.A.

Se ha personado ante esa Sala en concepto de recurrida Dª Daniela, representada por el letrado D. Iñaki Bilbao Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: la actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de ENCARGADA, antigüedad desde 16/6/2004 y salario de 1239,4.-Euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras. El contrato de la actora obra en autos y se da por reproducido.- SEGUNDO: Que la relación laboral que une a la demandada se rige por 10 dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Comercio de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías de la Comunidad Foral de Navarra (BON n° 122 de 11.10.04), siendo su última revisión salarial la publicada en el BON n° 39 de 31.03.06.- TERCERO: Que con fecha de 04.04.06 la Dirección de la Empresa le hizo entrega de una de despido con fecha de efectos del referido día, cuyo tenor literal reza COPIAR FOL 6 "La dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito, la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinaría.-Las causas que motivan dicha decisión son las siguientes: "El pasado día 30 de marzo de 2006, ante la falta (desaparición) de los importes correspondiente a las ventas de los días 22 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2006, por cuantía de 855 euros Y 720 euros, respectivamente, de la tienda donde Vd. presta sus servicios sita en Burlada -Plaza Escabazabal, pues los mismos no obraban en la caja fuerte ni habían sido ingresados en la entidad bancaria, se procedió por el Encargado General de la zona a contactar con Vd., a quien tras un rato de conversación telefónica Vd. le reconoció que el dinero estaba en su casa.- Desde el pasado 28 de marzo de 2006 Vd. se encuentra en situación de IT, sin embargo dispone de dichos importes desde el mismo día 23 de marzo al finalizar su jornada de trabajo o como máximo desde el día siguiente 24 de marzo de 2006. Es decir, Vd. ha dispuesto de las ventas de los días 22 y 23 de marzo de 2006 durante cuatro días, sin haberle dado el destino que correspondía, y que no era otro que su ingreso en banco, como es habitual. A mayor abundamiento Vd. sólo reconoció y advirtió que el dinero estaba en su poder tras la llamada del Encargado General de la Zona. Habiendo tenido que requerirle fehacientemente - mediante telegrama de fecha 30 de marzo de 2006 - para que procediera a su inmediata devolución, sin que a la fecha de la presente remisión se tenga noticia alguna al respecto.- A la vista de los anteriores hechos, consideramos que Vd. ha incurrido en una muy grave actuación, habiendo dispuesto de los importes correspondientes a las ventas de productos de la Empresa referidos anteriormente, no habiéndosele dado el destino procedente, en debida forma y plazo, pues como Vd. sabe los ingresos deben realizarse diariamente, Y Vd. ha dispuesto de las indicadas cuantías sin haber informado a nadie de ello, amén de estar tal actuar totalmente prohibido. Y todo ello hasta que por sus superiores se detectó su proceder al respecto. Los hechos descritos anteriormente impiden a la empresa disponer y conocer los datos contables correctos y adecuados de la tienda en cuestión, pues a pesar de tener constancia de unas ventas determinadas (información scanner), los ingresos en banco no salían reflejados, pues las cuantías de las ventas de los días 24, 25 Y 27 de marzo habían sido ingresadas con anterioridad a las de los días de que Vd. ha estado disponiendo en su casa durante - como mínimo - cuatro días.- Los hechos descritos, suponen si duda alguna una muy grave trasgresión de la buena fe contractual, con el consiguiente quebramiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo calificables, a tenor de la normativa laboral vigente (en concreto el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ) y demás aplicables, como falta muy grave susceptible de ser sancionado con el DESPIDO. Medida, ésta pues, que se toma y que tendrá efectos a partir del día de hoy 4 de abril de 2006."- CUARTO .- A la actora le correspondía ingresar la recaudación de los días 22 y 23 de marzo de 2006, ingreso que no realizo esos días, al día siguiente 24 (viernes) la actora que realizaba el turno de tarde y se encontraba sola a cargo de la tienda por que su compañera había tenido que ausentarse y tampoco procedió al ingreso de la recaudación ese día, según manifestó, por que el cajero estaba estropeado El cajero en cuestión es de La Caixa y esta ubicado en La Plaza Ezcazabal, donde realizan siempre los ingresos.- La actora se llevo ese día 24 de marzo la recaudación a casa, no correspondiéndole trabajar el sábado 25 . El lunes 27 en el que trabajaba de turno mañana acudió al centro de trabajo encontrándose enferma y se ausentó de la tienda hacia las 12 que fue sustituida por una compañera.- Obra en autos el parte de baja medica situación en la que permaneció hasta el día 12-4-2006.- QUINTO - Los ingresos en el cajero Caixa y esta ubicado en La Plaza Ezcazabal se llevan a cabo normalmente al día siguiente de la recaudación aunque por circunstancias varias se puede hacer con posterioridad. Si no por cualquier circunstancia no se puede proceder al ingreso es conocido por los empleados que la recaudación debe quedar en la caja fuerte que tiene cada tienda, y que también disponía la tienda en la que trababa la actora.- El ingreso, en el caso que no pueda efectuarlo la persona encargada de su recaudación, lo puede efectuar cualquier otra compañera encargado etc.- SEXTO .- El día 29 de marzo cuando el encargado general de la zona norte de Navarra se persona en la tienda entre otras cosas, para realizar el inventario, cuando al realizarlo se dio cuenta que faltaban los justificantes de los ingresos de ingresar la recaudación correspondiente a los días 22 y 23 de marzo, e intenta localizar a la actora sin conseguirlo ese mismo día. El día 30 la actora junto a una compañera de trabajo Elsa, que ya se había puesto en contacto con ella y le había puesto en conocimiento de lo ocurrido realiza el ingreso a las 12.20 de la recaudación correspondiente a los días 22 y 23 acompañada de una compañera de trabajo.- Ese mismo día por FAX se le hizo un requerimiento para efectué el ingreso de dichas recaudaciones. Fol 142 de autos) que se da por reproducido, que fue remitido a las 12,52 horas al centro de trabajo de la actora.-SEPTIMO.- Obra en autos circular especial a las tiendas SHLECKER, que se da por reproducido, entre otras se dice" el dinero se guarda siempre en la caja fuerte".-OCTAVO .- La actora no obtenga ni ha ostentado la condición representante sindical o de los trabajadores.-NOVENO .- Celebrado el acto de conciliación este concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Daniela contra SCHLECKER, S.A., debo absolver a esta de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por SCHLECKER S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra de fecha 10 de julio de 2006, que revocamos, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora Dª Daniela, y condenamos a la empresa demandada SCHLECKER, S.A. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo. 55 ET, o al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, fijado en 1239,4 Euros mes, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo".

CUARTO

Por la empresa SCHLECKER, S.A. debidamente representada, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala de 10 de mayo de 1980 y por la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2003

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismos por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por la trabajadora, impugnando el despido disciplinario de que había sido objeto el 4 de abril de 2006, fue desestimada por el Juzgado de lo Social que calificó de procedente el aludido despido; el recurso de suplicación interpuesto por la demandante fue estimado por la Sala de lo Social para acoger favorablemente la demanda y declarar la improcedencia del despido. Es la empresa demandada la que recurre en casación unificadora contra la sentencia de segundo grado, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1980 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2003 . Tanto la parte demandante, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal en su informe, niegan que entre la sentencia impugnada y las seleccionadas como referentes concurran las necesarias identidades para acreditar la contradicción, por lo que esta es la primera incógnita que debemos despejar en cuanto condiciona la suerte del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Respecto de la contradicción en este recurso extraordinario, la doctrina de la Sala en muy abundante, y al respecto hemos declarado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Para situaciones concretas como la que nos ocupa, las sentencias de 18 de mayo de 1992 (recuso 1232/1990), 29 de enero de 1997 (recurso 952/1996), 9 de julio de 2004 (recurso 3496/2002), 24 de mayo de 2005 recurso 1728/2004 ), y otras, declaran que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. También se ha declarado en las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2001 (recurso 3962/1999), 17 de abril de 2002 (recurso 2890/2001) y 28 de febrero de 2005 (recurso 1591/2004 ), entre oras, que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

TERCERO

A la luz de esa doctrina no es posible apreciara la contradicción en este caso contrastando la resolución impugnada con las dos propuestas como referentes; en primer lugar, los hechos contemplados en cada caso difieren de manera sustancial y, además, concurren otras circunstancias que obstan a la contradicción. Debemos adelantar que a la demandante se le despidió por transgresión de la buena fe contractual.

Para apoyar el primer motivo del recurso se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en un recurso de casación por infracción de ley, de 10 de mayo de 1980, que calificó de improcedente el despido de un jefe de asesoría jurídica, acusado de falta de rendimiento, lentitud e imprecisión en el desempeño de los servicios encomendados. Los supuestos de hecho que se comparan son distintos pero ambas sentencias han llegado al mismo resultado al calificar de improcedentes los despidos de manera que no puede decirse que sean contradictorias si, como hemos dicho, no son las doctrinas abstractas las que se contemplan en este recurso, abstracción hecha de las demás identidades a las que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que en definitiva pretende el recurrente con este motivo es la censura de la valoración que hace la sentencia combatida de la prueba practicada, lo que no es materia apropia de la casación unificadora.

En el segundo motivo se plantea el problema relacionado con la aplicación en los despidos de la teoría gradualista de la culpa, pero también las diferencias de hecho con la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 30 de julio de 2003 son transcendentes. La resolución impugnada, valorando con criterios objetivos las pruebas practicadas, llegó a afirmar que la conducta de la actora podría ser objeto de un tipo de sanción distinta del despido, atendiendo a las circunstancias que concurrieron en el caso en el que la trabajadora no efectuó el ingreso puntual de las ventas de dos días en el cajero de la entidad bancaria, que se encontraba averiado, pero que el ingreso tuvo lugar una semana después, cuando la demandante se encontraba en baja médica; la sentencia parte de la base de que no había órdenes expresas de la empresa que fueran desobedecidas, que no existió ánimo de lucro y que esa conducta no originó daño apreciable a la demandada. La sentencia referente calificó con mayor severidad a un vendedor que en dos meses consecutivos, desobedeciendo normas de la empresa de obligado cumplimiento, retrasó injustificadamente en 23 días el ingreso de las ventas en la forma que se le había ordenado, ingreso que retardó pese a los reiterados requerimientos efectuados por la empresa, a lo que cabe añadir que las cantidades tardíamente ingresadas por el demandante en el litigio referente excedían en seis veces a las relatadas en la sentencia recurrida. La diferencia de ambos supuestos es manifiesta, lo que obsta a la contradicción.

CUARTO

Si bien en su día fue admitido a trámite el recurso, una consideración más detallada de los pormenores que se contemplan en las resoluciones comparadas, por las razones expuestas, de las que se hace eco el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede en este trámite la desestimación del recurso, con la consecuencia obligada de la condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante SCHLECKER, S.A.,contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona en los autos seguidos sobre despido, a instancia de Dª Daniela, contra SCHLECKER, S.A., con expresa condena en costas. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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