STS 33/1998, 24 de Enero de 1998

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1242/1997
Número de Resolución33/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Sergio y Ildefonso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fregenal de la Sierra instruyó sumario con el número 8/94-PA contra Sergio y Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 10 de Marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los días 2 y 22 de Febrero de 1991, el inculpado D. Sergio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, en pago de unas partidas de cerdos, libró dos cheques a favor de D. Julián y D. Constantino , por importe de 1.393.039 pts. uno de ellos y 1.286.987 pts. el otro, contra la cuenta NUM001 del Banco Central de Fregenal, a nombre de la DIRECCION000 , de la que es apoderado el Sr. Sergio , careciendo de fondos dicha cuenta, tanto en el momento de librarse los cheques, como en el de su presentación al cobro.

    Para eludir el pago de estas y otras deudas D. Sergio , el día 7 de Marzo de 1991, ante Notario de Fregenal de la Sierra, y en calidad de representante de DIRECCION000 . vendió a la mercantil DISTRIBUCIONES DIRECCION001 . representada por su hijo, el también inculpado D. Ildefonso , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y sin antecedentes penales, todos los activos de DIRECCION000 ., dejando a ésta en situación de insolvencia.- A resultas de esta operación, cuya transcendencia era conocida por ambos inculpados, los acreedores de la DIRECCION000 vieron cercenada cualquier posibilidad de cobrar sus créditos sobre los bienes de la entidad.

    DIRECCION001 . se constituyó el día 16 de Enero de 1991 y al tiempo de celebrarse el contrato de 7 de Marzo del mismo año entre ella y DIRECCION000 ., aún se encontraba pendiente de inscripción en el Registro Mercantil y carecía de C.I.F.

    En virtud de referido contrato de 7 de Marzo de 1991 (escritura obrante al folio 531 y sig.) DIRECCION000 . vendió a DIRECCION001 . el patrimonio inmobiliario propio, con todas sus instalaciones industriales cámaras y maquinarias existentes en las naves que fueron declarados en obra nueva, libre de cargas y con todos sus derechos, usos y servidumbres, por el precio total de 60.000.000 pts. aplazado durante 15 años sin intereses que serán pagados mediante 15 letras de cambio de 4.000.000 de pts. cadauna con vencimientos anuales sucesivos de una en una desde el 7 de Marzo de 1992 al 7 de Marzo del 2006. Como garantía de pago de las cantidades aplazadas, los contratantes pactaron condición resolutoria expresa de tal forma que el contrato quedara resuelto de pleno derecho, incluso en perjuicio de tercero adquirente, si la Sociedad compradora dejase de abonar a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las cantidades aplazadas.

    De las 15 letras libradas como medio de cobro del precio de la compraventa concertada entre DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., tan solo se tiene constancia de que una de ellas, la de vencimiento 7 de Marzo de 1994, ha sido negociada; este efecto es cedido por DIRECCION000 . a PRODUCTOS DIRECCION002 ., el 26 de Abril de 1994, junto con los derechos derivados de la condición resolutoria que incorporaba la escritura de 7 de Marzo de 1991, y en virtud de ello y previo allanamiento a la demanda de DIRECCION001 . se consigue judicialmente que los bienes vendidos a DIRECCION001 . por DIRECCION000 . queden siendo de la titularidad de Productos DIRECCION002 . después de tramitado el juicio de Menor Cuantía nº 282/94 ante el Juzgado nº 6 de Badajoz. Productor DIRECCION002 . se constituyó en escritura de 24 de Marzo de 1994 y se hallaba pendiente de inscripción cuando el 26 de Abril de 1994 recibió la cesión del Crédito hecha por DIRECCION000 .L. Posteriormente consiguió la inscripción de la parcela y obra nueva que fuera de propiedad de DIRECCION000 . antes de la venta efectuada a ella a DIRECCION001 , después de haber sido declarada legítima propietaria en sentencia de 14 de Julio de 1994, dictada en el juicio declarativo 282/94 del Juzgado nº 6 de Badajoz, dimanante de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la DIRECCION000 y DIRECCION001 .".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio y Ildefonso , como autores responsables de un delito de alzamiento de bien en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión menor y accesorias legales a cada uno de ellos, imponiéndole las costas por mitad e iguales partes y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en 3.047.326 pts., más los intereses devengados por dicha cantidad, a Julián y Constantino ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, Sergio y Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 24 CE, por violación del principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 24 CE, por dilación indebida.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1 de la LECr., al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

CUARTO

Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr., basado en documentos auténticos.

QUINTO

Infracción de Ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 519 del anterior CP.

SEXTO

Infracción de Ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se apoya en vulneración del art. 24 CE en cuantoésta consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido sostiene que "la acusación no puede dirigirse contra quien no haya adquirido previamente la condición de imputado, gozando de la misma posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en la fase instructora". La vulneración del derecho surgiría de haberse omitido en este proceso un auto de inculpación, distinto del de apertura del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con la STC 290/93 (que condensa la doctrina expuesta en las SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 129/93, 152/93 y 273/93) en el proceso penal abreviado "no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos (...) y haberle permitido alegar frente a la imputación". De estas consideraciones surge que lo exigido es que el acusado haya tenido durante la instrucción conocimiento de la imputación, de sus derechos y de ejercer su defensa. En modo alguno se exige en estos precedentes que la imputación o inculpación haya tenido la forma ad-solemnitatem de auto.

En la presente causa los recurrentes fueron advertidos e instruidos en la forma prevista en el art. 789, LECr., según se desprende de las actas de sus primeras declaraciones obrantes a los folios 148 y 234 de las diligencias previas. Por otra parte en tanto los recurrentes limitan su denuncia a la omisión de una declaración formal de la inculpación en forma de un auto, no se ha especificado que durante dichas diligencias se les haya impedido de alguna manera ejercer su derecho de defensa o que se les haya ocultado el contenido de las imputaciones que pesaban sobre ellos.

SEGUNDO

En segundo lugar alegan los recurrentes la vulneración del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas. Estima la Defensa que se han planteado tres juicios ejecutivos en Juzgados diferentes, así como también se han iniciado tres acciones penales. Por otra parte, sostienen los recurrentes que existió un acuerdo con el Banco de Comercio y concluyen afirmando que "es notorio que la conducta de la acusación privada ha sido extremadamente caprichosa con el único fin de pretender mantener viva la "amenaza penal", presionando a los Sres. Sergio y Ildefonso en orden a obtener un resarcimiento económico".

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes no denuncian dilaciones indebidas sino comportamientos procesales de la acusación que estiman incorrectos. En efecto, la existencia de tres juicios ejecutivos o de tres acciones penales -que no se especifican- no constituyen ninguna dilación indebida, dado que ésta requiere que, cada una de las acciones haya sido tramitada en un tiempo superior al razonable. La diversidad de acciones, por sí misma, no vulnera el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Otro tanto cabe decir respecto de las supuestas coacciones que los acreedores habrían tratado de ejercer sobre los recurrentes. En sí mismas no significan la vulneración de las dilaciones indebidas.

Por otra parte, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no tiene efectos horizontales y, por lo tanto, su vulneración debe ser producto del mal funcionamiento del órgano judicial, lo que en el caso no se percibe que haya ocurrido

Sin perjuicio de ello, los recurrentes no acreditan haber reclamado ante demoras concretas el pronto despacho de cuestiones pendientes que hayan demorado la tramitación del proceso y no tienen en cuenta que ciertas demoras, como las originadas por la tramitación de exhortos o la entrada en vigor del nuevo Código Penal, son por sí mismas justificadas.

TERCERO

En el siguiente motivo sostienen los recurrentes que se ha entendido erróneamente el documento, que consta en la escritura pública de compraventa de 7 de Marzo de 1991, corroborada -dicenpor la escritura de cesión de créditos otorgada el 26 de Abril de 1994. De estos documentos, afirma la Defensa, se desprende que "la sentencia no ha podido declarar probada la simulación del contrato, de forma que si el contrato no es simulado sino totalmente real, hay que afirmar rotundamente que el sustento de hecho del delito de alzamiento de bienes se derrumba por su base". La argumentación se continúa en el motivo quinto, que constituye una unidad con el cuarto, en el que se afirma la aplicación indebida del art. 519 CP. 1973, por no concurrir los elementos del tipo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

a) En principio es claro que la prueba de la simulación de un contrato no surge del contrato mismo,salvo cuando ello se diga expresamente en el documento. Pero éste no es el caso en la presente causa. Por lo tanto, el contrato que consta en escritura pública no puede tampoco proporcionar la prueba de su realidad.

b) Independientemente de ello, que ya sería suficiente para la inadmisión a trámite del motivo, lo cierto es que el delito de alzamiento de bienes se comete tanto cuando se produce una insolvencia ficticia como una insolvencia real (confr. SSTS de 22-4-87; 9-5-81; 10-3-87; 6-3-90 entre muchas otras). Por lo tanto la supuesta realidad del contrato carece de relevancia, dado que el delito de alzamiento de bienes no es un delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y, a tales efectos, cuando en la jurisprudencia se hace referencia a la insolvencia real o ficticia se quiere decir, en verdad, que ésta, como tal, es innecesaria para la configuración del delito.

e) En lo que concierne al elemento subjetivo del tipo, es decir al dolo, es evidente que también es de apreciar, dado que los acusados sabían que mediante el procedimiento de la enajenación hacían prácticamente imposible la ejecución de la deuda. La afirmación de la Defensa relativa al pago a otros acreedores que habría realizado el acusado Sergio con el producto de la enajenación a su hijo de los bienes de DIRECCION000 ., no puede ser considerada en el marco del art. 849, LECr., dado que no surge de los hechos probados y no hubiera surgido de los documentos invocados en el cuarto motivo del recurso, aunque el mismo hubiera sido de estimar.

QUINTO

El sexto y último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24 CE. Considera la Defensa que "es lamentable que (la Audiencia) interprete que el hecho de haber vendido un bien, con cuyo producto se ha pagado a varios acreedores, persiguiese la intención de dejar de pagar a los Sres. Julián Constantino ".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no ha tenido por probado que el producto de la venta del patrimonio inmobiliario de DIRECCION001 . se haya destinado al pago de otros acreedores. El recurrente no dice de qué elementos de la causa el Tribunal a quo debería haber tenido por probado dichos extremos. Se limita a afirmar que "no existen pruebas claras en cuanto a los hechos". La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba producida es revisable en casación cuando infringe las reglas de la lógica, se aparta de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. En la medida en la que la Defensa no ha intentado siquiera fundamentar alguno de estos extremos es claro que el motivo carece manifiestamente de contenido y que puede ser desestimado con apoyo en el art. 885, LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Sergio y Ildefonso contra sentencia dictada el día 10 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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