STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4757/1989
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino , y por la Acusación Particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Tercera, que condenó a los anteriores procesados por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes procesados representados por el Procurador Sr. Granda Molero, y la Acusación Particular por el Procurador Sr. López Villamil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell instruyó sumario con el número 41 de 1.988 contra Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que, con fecha 26 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que los procesados Carlos María , Jesus Miguel y Jose Enrique , en su condición de socios accionistas de " DIRECCION000 .", mayores de edad y sin antecedentes penales, solicitaron de la entidad Caja de Barcelona la concesión de un préstamo de 20.000.000 de pesetas, operación que se formalizó el día 7 de Junio de 1.983, mediante contrato de préstamo intervenido por Corredor de Comercio colegiado y en el que figuran, dado el parentesco que les unía con ellos y como avalistas personales, los igualmente procesados Remedios , Cosme y Gabino , todos los cuales hicieron previamente una declaración de los bienes que poseían. Dada la mala marcha de la Sociedad " DIRECCION000 .", para cuya consecución de liquidez era el préstamo, y puesto que conforme a lo estipulado en la póliza de crédito había que pagar los intereses devengados trimestralmente a partir de la fecha de celebración de la operación, y el capital en cuotas trimestrales a partir del 1 de Agosto de 1.983, una vez abonado el primer vencimiento y con la finalidad única de colocarse voluntariamente en una situación de ausencia total de bienes o patrimonio con el que poder hacer frente a la devolución del préstamo, los procesados, de común acuerdo y con tal intención, procedieron, entre los meses de Septiembre y Octubre de 1.983 a enajenar sus pertenencias y a renunciar a los derechos de crédito cuya titularidad poseían y así, en concreto: los procesados Carlos María , Jesus Miguel y Jose Enrique , en fecha 8 de Septiembre de 1.983, constituyen una hipoteca sobre la finca nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Castellar del Vallés a favor de Luis Pablo ; mediante escritura de 4 de Octubre de 1.983, Jesus Miguel , renuncia a sus derechos sobre la finca sita en la calle Centro nº NUM002 de Castellar del Vallés; en escritura de 23 de Septiembre de 1.983, Jose Enrique , vende a su esposa el piso NUM003 , puerta NUM004 de la CALLE001 s/n de la localidad de Castellar; Remedios y según consta en escritura de 23 de Septiembre de 1.983 enajenó las fincas inscritas con los números NUM005 y NUM006 en el Registro de la Propiedad de Sabadell e igualmente el 4 de Octubre del mismo año renuncia a los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de su padre, renuncia que igualmente e idéntica fecha realiza el también procesado Cosme ; por último mediante escritura de fecha 23 deSeptiembre de 1.983, el procesado Gabino , vende a su hija la finca nº NUM007 sita en la CALLE002 de Castellar, consiguiendo, todos ellos, de esta forma y dejando de abonar los sucesivos vencimientos trimestrales del préstamo, que la entidad bancaria pudiera dirigirse contra bien alguno de los procesados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a Carlos María , Jesus Miguel y Jose Enrique , y la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR a Remedios , Cosme y Gabino , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena a todos ellos, y al pago de las costas procesales por partes iguales con inclusión de las de la acusación particular.

    Fórmese y conclúyase en forma por el Juez Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por los procesados Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique

    , Remedios , Cosme y Gabino y por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los procesados Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, en base en el número 2 del artículo 849 de la LEC, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que se dieron por demostrados hechos que en el proceso no han quedado reflejados por DOCumentos ni cualquier otro tipo de prueba y se ignoraron otras que si obran en los autos, todo lo cual evidencia la equivocación evidente del Juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 3 del artículo 851 por quebrantamiento de forma al no resolver el fallo de la sentencia recurrida, todos los puntos objeto de acusación; Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 5 de la

    L.O.P.J. por infracción del artículo 24 C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos de los dos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de marzo de 1.992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Rafael Jiménez Mera en defensa de los procesados Carlos María , Jesus Miguel , Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino , que impugnó el recurso de la parte contraria; y con la también presencia del Letrado recurrente D. Tomás Gui Mori en defensa de la Acusación Particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que impugnó el recurso de los procesados, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Anteponiendo el examen del recurso interpuesto contra la sentencia por la parte acusadora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, en el primer motivo, con sede en el artículo 851,, de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, atribuye a la resolución impugnada no haber resuelto todos los puntos objeto de la acusación.

La Caja de Ahorros -se expone- en su escrito de calificación provisional, así como en sus conclusiones definitivas, impetró y solicitó del Tribunal la cantidad de treinta y cinco millones (35.000.000) de pesetas, en concepto de la responsabilidad dimanante de los delitos imputados a los condenados. También el Ministerio Fiscal, en el mismo trámite procesal, solicitó en concepto de indemnización la sumade veinte millones de pesetas. La sentencia -se añade- no resuelve en su parte dispositiva sobre la responsabilidad civil dimanante del delito cometido por los acusados; tan sólo en su parte declarativa, fundamento de Derecho sexto, hace referencia a la responsabilidad civil derivada del delito, entendiendo erróneamente que aquella responsabilidad se debe circunscribir a la declaración de nulidad de los actos traslativos y fraudulentos realizados de consuno por los inculpados.

La esencia de la incongruencia omisiva, que es la que viene a denunciarse, estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traido al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, de decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho -artículos 24.1, 53.3 y 120.3, de la Constitución-. Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del número 2º del artículo 849 de la propia Ley procesal.

SEGUNDO

Evidentemente, la sentencia de instancia no ofrece respuesta a la cuestión suscitada sobre una eventual responsabilidad civil de las personas a quienes condena como autores de un delito de alzamiento de bienes, en los términos en que se plantea. La jurisprudencia, consciente de que el delito referido produce, indudablemente, una alteración del orden jurídico civil que se ha de procurar restablecer, reflexiona sobre la dificultad de adoptar ciertas soluciones, concluyendo que en esta especie de delitos puede producirse un daño civil, que es el que derivaría de la delictiva alteración del orden jurídico-civil, cuya restauración deben intentar los Tribunales de lo Penal, en uso de las facultades que les confiere el artículo 742 de la L.E.Cr., para lo que habrán de aplicar las normas de derecho privado correspondiente. La reintegración al patrimonio del deudor de los bienes indebidamente sacados del mismo, a fin de que respondan del crédito existente, declarándose la nulidad del negocio jurídico fraudulento, representa un modo de atendimiento de referida vertiente civil del hecho antijurídico contemplado (Cfr. sentencias de 14 de diciembre de 1.985, 9 de mayo de 1.986, 20 de febrero de 1.987, 20 de enero de 1.989 y 27 de junio de

1.990); si bien ello será realizable sobre la base de que figuren en la causa todas las partes del negocio en entredicho. También, en hipótesis excepcionales, se ha admitido la condena al importe del crédito defraudado y en descubierto, probado el perjuicio en la causa criminal, constante el crédito preexistente en su liquidez y exigibilidad (Cfr. sentencia de 14 de julio de 1.986).

TERCERO

La pretensión de las acusaciones en el extremo de la responsabilidad civil, no se encamina al logro de la nulidad de los supuestos fraudulentos contratos -sobre lo que nada se insta-, sino que se ciñe a la solicitud de las indemnizaciones de que se ha dejado constancia. Y sobre ello nada se resuelve en la sentencia, desconociendo los pedimentos de las partes, pese a venir reflejados en los antecedentes de hecho. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de obtener un pronunciamiento explícito sobre todas las pretensiones objeto de debate, lo que se halla ínsito en el artículo

24.1 de la C.E., obteniendo adecuado reflejo en el artículo 11.3 de la L.O.P.J., al imponer a los Jueces y Tribunales, de conformidad con mentado precepto constitucional, el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen.

Autorizado exponente de ello son las sentencias del T.C. 142/1987 de 23 de julio, 8/1988 de 22 de enero y 120/1989 de 3 de julio.

La Sala de instancia debió pronunciarse sobre las pretensiones de declaración de responsabilidad civil de los acusados, tal y como venía instada por las partes, accediendo a ello o rechazando la petición. No obró correctamente al envolver en absoluto silenciamiento la cuestión, vertiendo en cambio consideraciones sobre una modalidad, no solicitada, de atendimiento de aquella responsabilidad. En su virtud procede estimar el motivo, al igual que el segundo en el que, con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

acusa infracción del artículo 24 de la C.E., lo que releva del examen del recurso interpuesto por los procesados. Casándose y anulándose la sentencia dictada, reponiéndose la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, es decir, el anterior a la emisión de aquella, sustanciándose y terminándose la causa con arreglo a derecho, dictándose por el Tribunal nueva sentencia, subsanando el vicio en que se incurrió.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 26 de junio de 1.989, sin entrar en el examen del recurso interpuesto por los procesados, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes contra Carlos María , Jesus Miguel

, Jose Enrique , Remedios , Cosme y Gabino , y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, el anterior al dictado de la sentencia, se sustancie y termine con arreglo a Derecho, emitiéndose nueva sentencia subsanando el vicio en que se incurrió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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