STS 486/1997, 5 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 1997
Número de resolución486/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , representadas por el Procurador D. Jesús Verdasco Tribuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene ala entidad demandada a pagar a DOÑA Eva , DOÑA Rocío y DOÑA Consuelo la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (36.000.000 ptas) por los daños económicos causados, y a cada una de ellas por separado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 PTAS) por los daños morales, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la entidad demandada.

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Primera fija, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a la demandada e imponga las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Verdasco Triguero en nombre y representación de Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , contra Mutua Madrileña Automovilista, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en aquélla; y con imposición a los demandantes de las costas causadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Eva y otras, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1.992 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid con el número 561/91, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las ahora apelantes contra la entidad Mutua Madrileña Automovilista y condenar y condenamos a ésta a indemnizar a Dª Eva en la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 Pts) y a cada una de las otras demandantes, Dª Rocío y Dª Consuelo , en la suma de seis millones de pesetas (6.000.000 Ptas.); todo ello sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 1281, 1255 y 1.091 del Código civil, artículos 2 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita entre partes del contrato de seguro, todos ellos aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que ha sido aplicado de forma inadecuada para resolver la cuestión objeto del debate. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la Directiva 72/1966 C.E.E., de 24 de abril de 1972, del Real Decreto 447/1986, de 10 de enero y Orden de 18 de marzo de 1986, todos ellos inadecuadamente aplicados para resolver la cuestión objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como conceptos previos en el ámbito del seguro por responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, hay que distinguir el seguro obligatorio (aprobado el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, hoy modificado por la disposición adicional octava de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) del seguro voluntario de responsabilidad civil (Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro; específicamente: artículos 73 a 76).

Por otra parte, hay que diferenciar las claúsulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, claúsulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley del contrato de seguro, y la claúsula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el artículo 1), cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada ley de contrato de seguro (como así previene el artículo 2) y también lo es el principio de lex contractus (que proclama el artículo 1091 del Código civil).

Aparte de abundante jurisprudencia sobre la aplicación de la normativa del seguro privado y la interpretación de contratos de seguro, es interesante la referencia a dos recientes sentencias de esta Sala que afectan a la distinción señalada, aunque no al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. La de 26 de febrero de 1997 estimó que se trataba de una limitativa (cuya validez se negó) y dice literalmente: El contrato de seguro contempló como evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar (como dice el artículo 1 de la Ley del contrato de seguro) la muerte y la invalidez. Al interpretar la cláusula transcrita (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código civil) es claro y no deja duda que la intención de los contratantes es asegurar el doble riesgo de muerte o invalidez, por lo que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otros de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa Y la de 24 de febrero de 1997, por el contrario, estimó que la cláusula que excluía del riesgo una concreta situación no era cláusula limitativa sino "delimitación concreta del objeto del seguro" y dice literalmente: La literalidad de los documentos se impone, por lo que no ha de tenerse en cuenta los supuestos de ineficacia de las condiciones limitativas del riesgo, que la jurisprudencia civil viene estableciendo, por no ser de aplicación al caso que NOS enjuiciamoscasacionalmente, toda vez que no se trata de supuesto de desconocimiento efectivo y concurrente del alcance del riesgo garantizado, ya que la exclusión se manifiesta de forma expresa, precisa y destacada, y con repetición en todos los documentos referentes al contrato (Ss. de 17-10-1988, 9-10-1991 y 21-5-1996).

SEGUNDO

Se interpone demanda por la representación procesal de Dª Eva , Dª Rocío y Dª Consuelo , por la que se ejercita acción en reclamación de cantidad contra la entidad Mutua Madrileña Automovilista, con fundamento fáctico en que el día 6 de octubre de 1.987, en la carretera de Umag-Novigrad, en el pueblo de Ziline, República Socialista de Croacia, en una curva hacia la derecha tuvo lugar un accidente de tráfico al colisionar frontalmente el vehículo Peugeot Lacoste, matrícula H-....-EF , conducido por Dª Rebeca , y el vehículo marca Mercedes KIS-P4607 de Alemania Federal, en cuyo accidente fallecieron en el acto, Dª Rebeca y como acompañante del mismo vehículo D. Luis Francisco , marido de la primera de las demandantes citadas y padre de las citadas en segundo y tercer lugar; aquel vehículo estaba asegurado en la entidad demandada, incluyendo la responsabilidad por seguro obligatorio y por seguro voluntario, contra la que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de contrato de seguro. En la demanda se hace constar que por razón del seguro obligatorio la entidad aseguradora demandada pagó la cantidad correspondiente al límite del mismo. En las condiciones generales del contrato de seguro voluntario de automóviles, aportado por la parte demandante y admitido por la demandada, dentro de "siniestros" (anterior al apartado de "riesgos excluidos") figura el artículo 22, con el título ámbito territorial, cuyo texto es: las garantías cubiertas por esta póliza surtirán efecto únicamente respecto a los siniestros acaecidos en territorio español. Si el asegurado deseara extender algunas de las coberturas fuera del territorio nacional deberá contratarlo con el asegurador.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid desestimó la demanda en sentencia de 29 de mayo de

1.992, por entender que el contrato de seguro no amparaba los siniestros ocurridos en el extranjero, a tenor del transcrito artículo 22 de las condiciones generales. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, en sentencia de 18 de mayo de 1993 estimó el recurso de apelación y estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia se ha formulado por la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, recurso de casación, articulado en tres motivos.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, basado en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de los artículos 1281, 1255 y 1091 del Código civil, arts. 2 y 11 de la Ley de contrato de seguro, en relación con el artículo 22 de las condiciones generales del contrato, cuyo texto ha sido transcrito. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, dicho artículo 22 constituye, no una cláusula limitativa (por ello, no es el caso de la sentencia de 26 de febrero de 1997), sino que marca el alcance del riesgo (al igual que el caso de la sentencia de 24 de febrero de 1997) es decir, el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, como dice el artículo 1 de la ley de contrato de seguro, el cual es, como dice aquella cláusula los siniestros acaecidos en territorio español.

Tal cláusula es de un tenor literal cuya claridad no ofrece la menor duda, en el sentido de que sólo incluye el siniestro ocurrido en España (artículo 1281 código civil), pactada y no discutida entre las partes (artículo 1255) con fuerza de ley para las mismas (artículo 1091) y que no contraviene las normas imperativas de la ley de contrato de seguro (artículo 2). Por ello, se estima que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1281 del Código civil (el tenor literal de la cláusula), el artículo 1255 (principio de autonomía de la voluntad de las partes que pactaron y aceptaron aquella cláusula) y el artículo 1091 del Código civil en relación con el artículo 2 de la ley de contrato de seguro (el contrato, que no atentó a norma imperativa del contrato de seguro tiene fuerza de ley para las partes contratantes).

Por lo cual, debe estimarse el motivo primero de casación y, sin necesidad de analizar los demás motivos, dar lugar al recurso entrando en la instancia y resolviendo, como dice el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, procede, según lo expuesto, desestimar la demanda, lo que implica la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia salvo en las costas. En cuanto a éstas, aplicando el artículo 1715.2, no se estima procedente la condena en costas de primera instancia aplicando automáticamente el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que concurren unas circunstancias humanas (las muertes con las penosas secuelas que conlleva) y jurídicas (la discutible acción y contradictoria solución en las instancias que acredita que no se trata de una pretensión objetivamente deleznable), que permiten evitarla; tampoco las de apelación; y desde luego, tampoco las de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de Madrid, de fecha 18 de mayo de 1.993.

En su lugar, confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.992 por la que se desestima la demanda, salvo en lo que respecta a las costas. En cuanto a éstas, no se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

207 sentencias
  • STS 771/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Noviembre 2019
    ...excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto ......
  • STS 68/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Enero 2020
    ...excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto ......
  • STSJ Cataluña 1600/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto ......
  • STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En def‌initiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El significado jurídico de la póliza estimada y la posibilidad de su impugnación
    • España
    • La póliza estimada
    • 27 Octubre 2015
    ...Cap. quinto, epígrafe VII. [6] Así, vid. f. sánChez Calero, «Sobre la imperatividad…», op. cit., p. 2991. [7] En concreto, en la STS de 5 de junio de 1997 (RJ [8] Sobre la citada sentencia, vid. infra su análisis en el Capítulo segundo, epígrafe IV.3.A) c). [9] j. M. eMbid irujo, «Art. 2 LC......
  • El riesgo y su cobertura
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...modo similar, ELIASHBERG, Risques..., op. cit., p. 151. 233 Igualmente, VVAA (Mapfre Industrial), op. cit., p. 55. 234 Entre otras, STS de 5 de junio de 1997 (RJ 4607), en la que es objeto de controversia la cláusula reproducida en su FD 2.º: «Con el título ámbito territorial , cuyo texto e......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2019 (661/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Seguros y planes de pensiones
    • 6 Enero 2020
    ...al seguro, y será además oponible al tercero perjudicado en los seguros de RC (SSTS de 10 de junio de 1991, 9 de febrero de 1994, 5 de junio de 1997 o 3 de noviembre de 1997). Pero las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, y también en los seguros que no son de RC, deberá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR