STS, 1 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso349/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo incoó Diligencias Previas número 338 de 1988 contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de agosto de 1987 se encontraba en el garaje del inmueble sito en Tres Cantos (Madrid) en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 esperando la llegada de Flor , de quien se encontraba en trámites de separación matrimonial, que vivía en uno de los pisos del edificio, y cuando ésta llegó sobre las 8'30 al garaje con el propósito de recoger su vehículo para trasladarse a su trabajo el acusado, que se había colocado unos guantes de ski en las manos, comenzó a darle golpes en diversas partes del cuerpo causándole lesiones consistentes en fractura de 10ª y 11ª costillas derechas, contusión nasal y mentoniana, fractura de pieza dentaria y contusiones múltiples de las que curó a los 160 días durante los que estuvo incapacitada para su trabajo y necesitó asistencia médica, necesitando durante ese periodo igualmente asistencia psiquiátrica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Flor en 800.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de los documentos que a seguido se indican, no desvirtuados por otra prueba, que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el artículo 421-1º del Código Penal, por aplicación indebdia de éste, motivada por la inaplicación del artículo 420, párrafo 1º del del mismo Código punitivo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de lesiones, formalizando una impugnación que desarrolla en tres motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende no es desvirtuada por la prueba practicada en el juicio oral. Para ello, trata de reproducir la prueba vista y oida por el Tribunal y sobre ella realiza una nueva valoración, distinta de la declarada por los Jueces de instancia, sin que pueda pretenderse que, en virtud de la impugnación realizada, esta Sala realice un nuevo examen de la prueba practicada, dado que para esa función, que se pretende atribuir a la casación, se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva, la oralidad y, generalmente, la publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el Tribunal, que ha visto y oido la prueba practicada en su presencia, está en condiciones de valorarla, limitándose esta Sala, en el caso de que se plantee por la vía del recurso de casación, a constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba, antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que, desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del Tribunal de instancia. A esta Sala corresponde, cuando conoce a través del recurso de casación de la impugnación en la que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, constatar, como ya se ha dicho, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente y que tenga un sentido razonable de cargo que posibilite la declaración factica de la sentencia.

Esos requisitos concurren en el enjuiciamiento de los hechos. En el juicio declaró la perjudicada en el delito, la mujer del acusado, con quien se encontraba en situación difícil, en trámite de separación conyugal, la cual afirma la realidad de la agresión y las lesiones producidas; fueron oidos dos testigos del hecho, quienes afirman la participación del acusado en el hecho, una de ellas, y, otra, que la persona que vió tras los hechos tenía el mismo coche que la que vió al día siguiente, procedió a anotar la matrícula. El Tribunal complementariamente analiza la coartada del acusado y la declara falsa, según motiva expresamente en la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ahora deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho producido en la sentencia al apreciar arróneamente la prueba pericial del procedimiento, folio 11, en el que se declara que las lesiones"necesitaron 11 días de asistencia facultativa".

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala negando a los dictámenes periciales el carácter de documentos, a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para acreditar un error en la valoración de la prueba, doctrina que admite como excepción y, por lo tanto, la consideración de documento para la prueba pericial cuando, tratándose de una sola declaración de expertos, o de varias absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan solo de modo incompleto, mutilado o fragmentario y, en segundo término, cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico a dilucidar y esclarecer, la Audiencia ha llegado en el "factum" a conclusiones divergentes con los citados informes o, incluso, diametralmente opuestos a las halladas o expuestas por los peritos (Sentencias de 31-3-86, 29-3-88, 13-1-89 y 15-1-90) sin una razonable motivación.

La prueba pericial, obrante al folio 11 del procedimiento, declara que la víctima sanó de sus lesiones a los 160 días de su causación, necesitando asistencia facultativa durante 11 días. Esa prueba debe ser completada con la documental del procedimiento en el que se declara que la víctima resultó lesionada con fractura de dos costillas, erosiones en macizo central con rotura de pieza central y contusiones y erosiones múltiples. Le restan secuelas como "traumatismo psíquico, nerviosismo y ansiedad", secuela esta que fue peritada en el juicio oral.

El Tribunal, en su relato fáctico, recoge fielmente la prueba pericial practicada en el enjuiciamiento, sin que la prueba designada contradiga el hecho denunciado, antes al contrario, ha sido incorporado, como acaba de decirse, al hecho probado de la sentencia.

La falta de designación de un documento acreditativo del error denunciado, hubiera permitido declarar la inadmisión del motivo por incurrir en la causa prevista en el artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede, ahora, su desestimación.

TERCERO

En el tercer y último motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal penal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 421.1 del Código Penal, al estimar como tipo agravatorio, el empleo de métodos o formas reveladoras de una acusada brutalidad en la acción.

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal, que invoca como indenidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

Nadie ha planteado el tema de la Ley penal más favorable, si la vigente al tiempo de cometerse el delito o la que lo estaba cuando el acusado fue juzgado. Teniendo en cuenta el contenido del viejo artículo 420.3 y la concurrencia de la circunstancia agravante específica de ser cónyuge de la víctima (artículo 406 del Código Penal), es innegable que el sistema vigente es más favorable, pues en el anterior la pena tipo era la de prisión mayor.

El relato fáctico declara que el acusado, que se había colocado unos guantes de ski en las manos, comenzó a dar a la víctima golpes en diversas partes del cuerpo, causándole lesiones consistentes en fractura de las 10ª y 11ª costillas, contusión nasal y mentoniana, fractura de pieza dentaria y contusiones múltiples de las que curó a los 160 días, durante los que estuvo incapacitada para su trabajo..., necesitando asistencia psiquiátrica.

Como señaló la sentencia de 30 de abril de 1991, la interpretación de este artículo, introducido en la reforma de 1989, va a producir un inevitable casuismo por su propia redacción, con expresiones muy abiertas. El supuesto declarado probado en el hecho es paradigmático de un comportamiento brutal, al que se añade la utilización de medios especialmente peligrosos, y permite su aplicación. El acusado espera a la salida de su mujer, con la que se encuentra en trámite de separación, se coloca un "guante de ski" con el que consigue, no amortiguar el golpe y producir menos detrimento, como sugiere el recurrente, sino, al contrario, no hacerse daño sin mermar la fuerza a sus golpes, infiriendo varios puñetazos en todo el cuerpo, produciéndole las lesiones que se declaran. De su brutalidad da cuenta la prueba pericial realizada en el juicio oral, que sitúa el origen del cuadro depresivo de la perjudicada en esa agresión, al tiempo que afirma que fue remitida por el traumatólogo.

La agravación establecida en el párrafo 1º del artículo 421 del Código Penal, a la que nos venimosrefiriendo, se basa en la especial peligrosidad de la conducta del sujeto activo del delito, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos o formas susceptibles de causar graves daños en la integirdad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias.

Se trata, como dice la doctrina científica, de un supuesto de peligrosidad objetiva del medio empleado en la agresión, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya producido, con tal de que el agresor sea consciente de tal peligrosidad objetiva, elemento subjetivo que será afirmable cuando, como en este caso, en función de las circunstancias, sea lógica la inferencia obtenida por el juzgador de instancia.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo hubiera podido ser inadmitido en aplicación del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ahora haya de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1991, en causa seguida a dicho acusado por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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