STS 1335/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7607
Número de Recurso1071/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1335/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en fecha 26 de enero de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 459/1999, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que es parte recurrida don Lázaro, cuya representación ostentó la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 178/1999, promovidos a instancia de don Lázaro contra don Juan Pablo, sobre reintegro de cantidad a resultas de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada "al pago de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (37.500.000 ptas), más la indemnización por daños y perjuicios que Su Señoría estime conveniente, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite de demanda por la representación de don Juan Pablo, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "se dicte Sentencia en la que se estime la excepción de falta de litis consorcio y desestime la demanda con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Lázaro, representado por el Procurador Sr. Arrieta contra don Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga, absolviendo a éste de los pedimentos aducidos en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Pablo, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de D. Lázaro frente a la Sentencia nº 341/99 dictada con fecha 8 de Octubre por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de VitoriaGasteiz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 178/99 de que dimana este Rollo; y, revocar en parte la misma, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación señalada contra D. Juan Pablo a quien debemos condenar y condenamos abone al Sr. Lázaro la cantidad de veinticinco millones (25.000.000 ) de pesetas en concepto de reintegro como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de 28.3.96 novado el 2.10.96. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Pablo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (congruencia), con cita del art. 359 LEC y jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, considerando infringido el art. 1154 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Lázaro, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.3º de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 del mismo texto legal y jurisprudencia que lo interpreta.

Considera el recurrente, insistiendo en que la acción ejercitada lo fue al amparo del art. 1124 del Código Civil, que la Sentencia de Apelación incurre en el defecto de incongruencia "extra petita", toda vez que, residenciando la conducta incumplidora en la actitud del comprador (actor), que no hizo frente a ciertos importes aplazados del precio estipulado, procede la Audiencia a moderar la cláusula penal convenida al tiempo de la suscripción del contrato, en virtud de la cual "en el supuesto de que la parte compradora incumpla las obligaciones de pago establecidas en la cláusula segunda, la parte perjudicada podrá optar entre exigir su cumplimiento y la resolución del contrato, y en éste último caso, se pacta como cláusula penal expresa la pérdida por parte de la compradora de las cantidades que hubiese satisfecho hasta el momento en que se produjo el incumplimiento". Se aduce que la petición de moderación de tal cláusula al amparo del art. 1154 CC, se dedujo en el acto de la vista, en la segunda instancia, con consiguiente alteración de los términos formulados en el suplico de la demanda.

Debe comenzarse por significar que no se aprecia extralimitación alguna en la labor enjuiciadora del Tribunal de Apelación, a la vista de la configuración que del objeto del proceso se efectuó en los respectivos escritos rectores. Recuérdese a este respecto que la denominada incongruencia "extra petita" sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ).

Pese a los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo cierto es que tanto en la demanda, como en la contestación a la misma, las partes abogaron, respectivamente, en contra y a favor de la efectividad de la cláusula penal estipulada en el contrato de referencia, y ello con el fin de saldar las consecuencias económicas de una relación contractual que las partes ya habían resuelto de facto, con carácter previo a la presente litis, en virtud de requerimiento notarial cursado por el vendedor en fecha 13 de octubre de 1997, a los referidos fines resolutorios, contestado oportunamente por el comprador el día 29 de igual mes y año. Se introdujo como objeto de debate, por tanto, la devolución al comprador de las cantidades hasta el momento satisfechas (los treinta y siete millones quinientas mil pesetas que se reclaman), y la subsiguiente operatividad de la cláusula penal, como consecuencia ineludible de la resolución contractual que la Sala confirma. Por ello la labor moderadora desplegada por el Tribunal de Apelación, al amparo del art. 1154 del Código Civil, en modo alguno supone una variación o mutación de la causa petendi deducida, debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, que el citado precepto contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular (SS. 6 octubre 1976, 20 octubre 1988, 2 noviembre 1994 y 9 octubre 2000 ).

Por todo ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando la vulneración del art. 1154 del Código Civil.

El argumento principal del presente motivo tiende a combatir las premisas fácticas de que partió la Sentencia recurrida para efectuar el juicio de equidad que, finalmente, se concretó en una minoración al tercio de las cantidades que, del precio, había satisfecho el comprador hasta el incumplimiento (12.500.000 pesetas). A tal efecto se refiere el recurrente, de un lado, al tiempo en que el comprador demandante tuvo en explotación el local (no consideró la Audiencia a este respecto el periodo en que el negocio estuvo explotado por la mercantil "Vitoriana de Hostelería, S.L.", participada también por el actor) y, de otro, al precio de la enajenación posterior de la mitad indivisa del local y del negocio una vez revirtieron tales propiedades al demandado (se consideró a tal respecto por el tribunal "a quo" la cantidad de 80.000.000 pesetas que se refería en la nota registral obrante al folio 246 de las actuaciones). Tales extremos, por el contrario, son inatacables en casación por cuanto tiene dicho esta Sala (desde la sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta las más recientes de 31 de mayo y 7 de junio de 2006) que la valoración de las circunstancias apreciadas para aplicar la moderación constituye una "questio facti", que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal a quo, y la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional, cosa que no se da en la sentencia recurrida. Sólo cabría su control en casación mediante la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica, lo que no ha efectuado el recurrente. En suma, en la sentencia impugnada se ha llevado a cabo correctamente la facultad moderadora establecida en el art. 1154 del Código Civil, sin que el recurrente combata la propia aplicabilidad del precepto, habiéndose basado la Audiencia en unos datos fácticos incontrovertibles, por lo que la decisión al respecto no puede alterarse en vía casacional (STS 5 de julio de 2006 ).

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a la parte recurrida comparecida (art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en autos de juicio de menor cuantía número 178/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Victoria, rollo de apelación 459/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrida comparecida; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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