STS 82/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso855/1997
Número de Resolución82/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el 975 de 1996, contra el procesado Andrés y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado fue ejecutoriamente condenado, antes de la comisión de estos hechos, en 12 sentencias por diversos delitos de robo, la última de ellas declarada firme el 13 de febrero de 1990, en la que se le impuso la pena de 6 años y un día de prisión mayor.

    Asimismo, el acusado es paciente del programa de mantenimiento con metadona de Cruz Roja desde el 19 de abril de 1995, fecha en la que fue derivado por el Centro de Día de Usera (Plan Regional sobre Drogas), acudiendo actualmente dos días a la semana al centro a realizar controles toxicológicos y a las citas concertadas con las Areas de Medicina y de Trabajo Social. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:reincidencia y la atenuante 10ª del artículo 9 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados, adjudicándose éste al Estado.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Andrés , formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley del artículo 840.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española. Se funda el presente motivo en la violación de precepto constitucional (artículo 24 de la Constitución) por la vulneración del principio pro reo en relación a los datos obrantes en la causa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación de su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátase ahora de la venta comúnmente denominada "al menudeo" llevada a cabo, respecto de "papelinas" con mínimas cantidades de heroína, por el acusado, venta realizada pues por los que también se llaman "camellos", para identificar a los que sirven de intermediarios entre el principal suministrador de la droga y el consumidor, aunque algunos reserven tal denominación a los intermediarios más importantes, ya que no puede olvidarse que en el "iter criminis" del delito son distintos los momentos, distintas las situaciones y distintos los intervinientes (también, es lo cierto, son distintos los compradores).

El acusado interpone un extraño único motivo de casación en el que, sin que se sepa cual es el cauce procesal escogido para protestar contra la resolución de la Audiencia, se habla confusamente sobre tres cuestiones distintas, la ineficacia a su juicio de la hoja de antecedentes penales obrante en las actuaciones en primer lugar, la indeterminación respecto de la fehaciente naturaleza y composición del producto intervenido en segundo lugar, y por último las contradicciones en que incurren los Jueces de la Audiencia en cuanto al dinero pagado en este caso concreto por la heroína del acusado adquirida.

SEGUNDO

Conforme al artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el artículo 22.8 del vigente Código penal, es obligatoria la aportación de la hoja histórico penal de los acusados, si bien el precepto sustantivo últimamente referido y el artículo 136 de igual Código, obligan a considerar, por parte de los jueces, no solo la existencia del antecedente sino también si el mismo está o no cancelado o puede estarlo a pesar de que así expresamente no conste acreditado.

Sobre la reincidencia se acaba de decir en las Sentencias de 25 de marzo y 29 de febrero de 1996, que para la cancelación de los antecedentes penales el plazo señalado en el artículo 118.3 del Código, se ha de contar no desde la fecha de la sentencia, sino desde la extinción de la pena impuesta en su caso, punto pues de arranque para ese cómputo. Mas lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este respecto, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto (fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha del acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, también en su caso), algunas veces difíciles de precisar o incluso de razonar, todos los datos precisos, se repite, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido (ver las Sentencias de 27 de enero de 1995, 26 de septiembre y 22 de junio de 1994, 1 deabril y 8 de febrero de 1993) sin que en ningún caso las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados "contra reo" únicamente será correcta, legítima y constitucional (ver las Sentencias de 9 de julio, 28 y 19 de mayo, 11 y 5 de febrero de 1993, por citar entre las últimas) cuando a la vez se preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 constitucional.

TERCERO

Como colofón a lo acabado de referir, hay que añadir (ver entre otras las Sentencias de 7 de marzo de 1995 y 18 de febrero de 1994) que la supuesta caducidad de los antecedentes penales ha de ser rechazada de plano puesto que, a los efectos penales sirven para acreditar, a instancias del Juez, la existencia o no de antecedentes, lo cual no está sometido a plazo de caducidad, como no sea en relación con la cancelación y rehabilitación. Otra cosa es lo que en el ámbito administrativo acontece.

Las Reales Ordenes de 1 de abril y 9 de enero de 1914 no son preceptos penales sustantivos y solo se refieren a la caducidad de la certificación cuando son solicitadas por los particulares, no cuando se expiden a instancia de la autoridad judicial, caducidad efectivamente establecida, en cuanto a los particulares, en tres meses a contar desde la fecha de esa expendición.

En cuanto a la reincidencia en sí, visto lo ya explicado, es evidente concurre en el presente caso. De las doce condenas reseñadas en cuanto al acusado, al menos en dos de ellas no hay cancelación. Examinada la causa se observa que la ultima condena por robo, seis años y un día de prisión mayor, fue declarada firme el 13 de febrero de 1990, y el 18 de octubre de 1993 el licenciamiento definitivo, cuando los hechos de ahora acontecieron en febrero de 1996.

CUARTO

En el supuesto presente, una vez analizada la droga intervenida, la parte recurrente no hizo alusión alguna en cuanto al contenido de los informes pertinentes evacuados por el organismo competente, ni en el informe oral de la vista pública ni ninguna clase de prueba pericial alternativa a la expresamente propuesta por el Ministerio Fiscal, como documental, en la que consta el análisis de la heroína así como la plena identificación del informe con el día, persona afectada, cantidad intervenida y procedimiento de que se trata en este supuesto.

En todo caso, y cualquiera que sean los defectos que la parte recurrente quiere ahora atribuir al informe pericial, es lo cierto que la realidad del hecho básico (la venta de la "papelina" con heroína) está realmente reconocida por el propio acusado, sin que el recurso objete nada en ese concreto punto.

Lo acaba también de decir la Sentencia de 10 de Diciembre de 1997 (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayor de 1996 a los efectos de conocer las características intrínsecas de los dictámenes realizados por los servicios oficiales). De acuerdo con las Sentencias de 1 de febrero de 1995, 27 de noviembre de 1993, 17 de noviembre de 1992, entre otras muchas, los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes han propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el acto del Juicio Oral, pueden ser valorados por el Tribunal para formar su convicción, si son traídos al plenario como prueba documental, sin que sea conforme con la buena fe procesal alegar la falta de contradicción de tal prueba cuando quien lo hace tuvo oportunidad de proponerla para el acto de la vista y contradecirla en tal momento, y se abstuvo de hacerlo así, aceptando tácitamente se tuviera como documental, conforme a lo propuesto por la acusación.

Por último también carece de razón la supuesta contradicción que el motivo aduce cuando se trata de un simple error mecanográfico. Al acusado se le intervinieron no solo seis mil pesetas sino también las mil ochocientas de las concreta transacción efectuada. Ese total es el que figura en el atestado y el que se ingresa en el Juzgado. Los errores materiales no pueden servir de base para la casación porque esta no se constituye en vehículo adecuado para la corrección de puros errores mecanográficos, aritméticos, matemáticos o de redacción, siendo así que los artículos 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se configuran como vías preferentes para subsanar tales errores (ver las Sentencias de 3 de Mayo, 6 de Febrero y 15 de enero de 1996 entre otras).

El motivo en su conjunto se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública.Procédase a revisar la sentencia por la Audiencia Provincial, a la vista del nuevo Código Penal, si ello fuera procedente.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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