STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4104/1988
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó sumario con el número 37 de 1.985 contra Constantino y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta que, con fecha 15 de julio de 1.986, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 18,30 horas del día 3 de noviembre de 1983, los procesados Constantino Y Juan Alberto , que entonces contaban 17 años de edad y carecían de antecedentes penales, puestos de acuerdo en la acción y con el propósito de beneficiarse, penetraron en el establecimiento de supermercados DIRECCION002 ., sito en la calle DIRECCION003 , nº NUM004 de esta capital, y amedrentando a la empleada de dicho establecimiento Constanza , con sendos cuchillos que portaban, le exigieron la entrega del dinero que hubiera en la caja, logrando de ese modo apoderarse de quince mil pesetas, con las que se dieron a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Constantino y Juan Alberto , como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia en ambos de la atenuante privilegiada de ser, al tiempo de su comisión, menores de dieciocho años, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR para cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad, y a indemnizar, conjunta y solidariamente, aunque repartiéndose entre sí también por mitad, a la entidad Supermercados DIRECCION002 ., en QUINCE MIL PESETAS. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados para su terminación con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Constantino lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia de los procesados. Breve extracto de su contenido: La Sentencia recurrida infringe gravemente el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de la presunción de inocencia. En el presente caso el Tribunal de Instancia, sin que exista una prueba suficiente y practicada en debida forma, procede a condenar a mi representado, vulnerando con ello, a nuestro entender el derecho a la Presunción de Inocencia que le asiste.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Constantino , al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., alude a la vulneración del artículo 24.2 de la C.E., que consagra el principio de presunción de inocencia. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, tal derecho cuenta con la elocuente referencia contenida en el artículo 5.4 de aquélla, lo que potencia su incidencia procesal, acentuando, si cabe, la cobertura casacional del mismo. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el artículo 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

SEGUNDO

Las diligencias se inician el día 3 de noviembre de 1.983 merced a denuncia formulada por Constanza , cajera del autoservicio DIRECCION002 ., sito en la calle DIRECCION003 , NUM004 , de Madrid. En ella describe a los dos individuos que irrumpieron en el establecimiento, portando sendos cuchillos e intimándole a la entrega del dinero obrante en caja, (f. 1). Es más tarde, el día 19 de noviembre, cuando los procesados son detenidos al cometer un "atraco" en el establecimiento de DIRECCION002 ., (f.

7), tratándose de dos jóvenes portadores de un machete con cachas de plástico y un cuchillo de cocina (f.

7). En reconocimiento en rueda practicado en Comisaría, Constanza , en presencia de Letrado, reconoció a Constantino como el individuo que el día 3 de noviembre penetró junto con otro en el establecimiento apoderándose de quince mil pesetas (f. 15). En el diligenciamiento de la rueda no se consignaron las personas que la integraban. En nueva diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juez de Instrucción, Constanza se expresó diciendo que entre los componentes de la rueda reconoce a los que resultaban ser Constantino y Juan Alberto , como los dos individuos que entraron el día 3 de noviembre en el establecimiento DIRECCION002 en donde trabaja la manifestante, amenazándola con un cuchillo (f. 32). Entre las pruebas propuestas por el M. Fiscal para el juicio oral figuraba la testifical, asistencia de Constanza , la que, según consta por diligencia, fue citada al efecto. No obstante no compareció el día de la vista, no solicitándose la suspensión por la acusación pública, y quedando impracticada tan importante prueba. Los acusados negaron en todas sus declaraciones su participación en el hecho del 3 de noviembre, asintiendo y reconociendo en cambio su autoría respecto al hecho del 19 de noviembre. Se prescindió, pues, de la fundamental -puede decirse que única- prueba de cargo con que se contaba.

TERCERO

Constituye Doctrina consolidada y harto reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la de que las pruebas vinculantes para el Tribunal penal al momento de dictar sentencia han de ser las practicadas en el juicio oral, con estricto cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. El inculpado no puede quedar privado de poder interrogar a los testigos que depusieron en la fase sumarial, y la convicción judicial ha de obtenerse tras el contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. De no ser así se conculcaría el principio de proscripción de toda indefensión, privándose al acusado de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la C.E.). Ello no comporta el negar toda eficacia a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, con tal de que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, en cuyo caso pueden constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia (Cfr. sentencias del T.C. 82/1988 de 28 de abril, 201/1989 de 30 de noviembre y 140/1991 de 20 de junio).CUARTO.- El M. Fiscal, en el supuesto examinado, debió solicitar la suspensión del juicio, convocándose y citándose de nuevo a la testigo incomparecida. En consecuencia no puede considerarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser estimado, lo que releva del examen del primer motivo en el que, bajo el cauce ofrecido por el artículo 849,, de la L.E.Cr., se imputa a la sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los efectos del recurso han de extenderse al procesado Juan Alberto , en razón a lo dispuesto en el artículo 903 de la L.E.Cr. por encontrarse en la misma situación del recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Constantino ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentecnia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 15 de julio de 1.986, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, con el número 37 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Constantino , nacido el 3 de julio de 1.966, y por tanto de 20 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Carlos Francisco y de Guadalupe , soltero, estudiante, natural y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , y contra Juan Alberto , nacido el 18 de julio de 1966 y por tanto de 19 años de edad, hijo de Oscar y de Nieves , soltero, estudiante, también natural y vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , ambos de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia hasta el momento sin acreditar y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados desde el 19 hasta el 23 de noviembre de 1.983, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de julio de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Hechos Probados . Sobre las 18'30 horas del día 3 de noviembre de 1.983, dos individuos cuya identidad se desconoce, puestos de acuerdo en la acción y con el propósito de beneficiarse, penetraron en el establecimiento de supermercados DIRECCION002 ., sito en la calle DIRECCION003 , nº NUM004 de esta capital, y amedrentando a la empleada de dicho establecimiento Constanza , con sendos cuchillos que portaban, le exigieron la entrega del dinero que hubiera en la caja, logrando de ese modo apoderarse de quince mil pesetas, con las que se dieron a la fuga. No ha quedado acreditado que los individuos de referencia fueran los procesados Constantino y Juan Alberto .

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, comprendido y penado en los artículos 500 y 501,5º, y párrafo último, del C.P.

SEGUNDO

No quedando acreditado que sus autores fueran los procesados Constantino y Juan Alberto , procede decretar su libre absolución, en todo los pronunciamientos favorables.VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Constantino y Juan Alberto del delito de robo con intimidación de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en los distintos ramos.

Particípese a la Audiencia el fallo recaido a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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