STS 1553/1997, 17 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución1553/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituído para la celebración del Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. CARRETERO HERRANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Avilés, instruyó Procedimiento Penal Abreviado número 54/95 contra Luis Enrique y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª, rollo 125/95) que, con fecha 25 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Teniéndose conocimiento por las fuerzas policiales acerca de que los acusados Luis Enrique y Jose Enrique , en aquel momento de diciesiete años de edad, se pudieron dedicar a la venta de droga, se procedió a someter a ambos a vigilancia, pudiendo constatarse cómo se dirigían habitualmente a una zona de chabolas cercana a Avilés, lugar donde se producía a su llegada una gran afluencia de toxicómanos, utilizando para sus desplazamientos el vehículo Ford Escort W-....-EM propiedad de Luis Enrique .

Así las cosas, y sobre las 18 horas del día 15 de Marzo de 1.995 y cuando los referidos acusados se hallaban en el citado automóvil y en las proximidades de la zona de las chabolas, fueron interceptados por los funcionarios policiales ocupándose en poder del acusado Jose Enrique un envoltorio con 51'11 gramos de heroína destinada por ambos a su venta ulterior".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Enrique y Jose Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la atenuante de Menor en el segundo de ellos, a las penas siguientes:

    A Luis Enrique , tres años de prisión menor y un millón de pesetas de multa con cien días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia (Código Penal, de 1.973); y a Jose Enrique , cuatro meses de arresto mayor y quinientas mil pesetas de multa con cincuenta días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia (Código Penal de 1.973) todo ello con las accesorias de suspensión de toco cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago d e las costas procesales por mitad.Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada así como del vehículo mencionado en la relación de hechos probados de la presente resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luis Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 344-1º y bis d) del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 al haber existido error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos a efectos de dicho artículo los folios 1, 12 y 26 de los autos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Diciembre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, amparado en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del precepto del artículo 24.2 de la Constitución, garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que no contó el tribunal sentenciador con prueba de cargo para condenarle porque él en todo momento había negado su participación, en el atestado se dice que las declaraciones de los acusados fueron contradictorias y, en efecto, el otro acusado había dicho en un careo y en sus declaraciones en el juicio oral que la droga en cuya posesión se le encontró se la había dado otra persona y no el recurrente.

Frecuentemente, como ocurre en este caso, las alegaciones de los recurrentes que denuncian infracción del derecho de presunción de inocencia, se concentran en realizar una valoración de las pruebas distinta y opuesta a la efectuada por el tribunal de instancia. Pero no es admisible porque la función de valorar en conciencia la prueba para dictar sentencia corresponde únicamente al juzgador (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sin posibilidad alguna de que esa operación valorativa pueda ser revisable en vía de casación, en la que el tribunal encargado del conocimiento de un recurso de esta clase, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solo puedca verificar: 1º) que el juzgador en la instancia contó efectivamente con suficiente prueba de signo acusatorio, referente a la existencia del hecho y a la participación en él del acusado, para poder dictar sentencia condenatoria, 2º) que esa prueba fué obtenida en condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, lo que generalmente ocurre en el acto del juicio oral, y que no procede directamente ni indirectamente de actos violadores de derechos o libertades fundamentales, lo que la haría inválida (artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y 3º) que en la asunción y valoración de la prueba el tribunal ha procedido de acuerdo con principios de lógica y de experiencia, que ha reflejado en la preceptiva motivación de su resolución. Todas estas funciones de este tribunal de casación han sido numerosas veces recogidas en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 11 de Marzo, 23 de Septiembre y 21 de Octubre de 1.996, 21 de Enero, 5 y 10 de Febrero, 25 de Abril y 12 y 20 de Mayo de 1.997).

Con tales finalidades se observa en el presente caso que el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de cargo para dictar una sentencia condenatoria del recurrente consistente en las manifestaciones del coinculpado que, si bien se desdijo de sus primeras declaraciones en sede policial, éstas fueron objeto de preguntas en el juicio oral en cuyo acto reconoció haberlas efectivamente efectuado, dando explicaciones del origen de la droga, que dijo haber recibido de un desconocido del que solo sabía sellamaba Alberto , y que fueron valoradas como no merecedoras de crédito por el tribunal sentenciador, conjuntamente con las sí acogidas de los policías que siguieron al recurrente y al otro inculpado menor de edad, no solo el día en que este segundo fué sorprendido en posesión de la droga, sino varias veces en días precedentes, concretamente tres veces en aquella semana, yendo siempre al mismo lugar, y que han testificado haberlos visto a los dos subir juntos al vehículo conducido por el recurrente, habiendo reconocido también el coencausado que no tuvo contacto con persona alguna desde que bajó del vehículo hasta que fué interpelado por los policías y sin que, por otra parte, pueda detectarse motivo espúreo alguno para que éste coacusado pudiera tener interés en atribuir falsamente al recurrente la posesión de la droga, antes bien, como ha razonado el tribunal de instancia con plausible lógica, intentando atribuirse la total autoría del hecho ya que, por su condición de menor de dieciocho años, podía esperar una sanción menor. Estas pruebas se desarrollaron en el acto del juicio oral en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, siendo acusados y testigos preguntados por el fiscal y el letrado defensor, y conformándose con criterios lógicos y de experiencia los razonamientos valorativos de la prueba que realizó el tribunal que dictó sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En último lugar entre los tres motivos del recurso se introduce, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia de error que se dice sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y que se pretende acreditar mediante el contenido de los folios 1, 12, y 26 del sumario que corresponden, los dos primeros, al atestado policial con el que el sumario se inició y, el tercero, en la declaración ante el juez instructor del propio acusado que ahora recurre. Por razones de coherencia procede ocuparse de este motivo antes que del precedente.

Ha sido sobrada y repetidamente afirmado en la jurisprudencia de esta Sala, interpretando las exigencias que, para la casación basada en error de hecho, señala el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 2º, que tan solo puede acreditarse el error que se denuncia mediante prueba de carácter inequívocamente documental, es decir mediante un soporte material que incorpore datos o hechos con eficacia jurídica y que se hayan producido fuera de los autos y aportado luego a ellos, y no por otros medios probatorios (testigos, peritos y confesiones de los acusados) aunque hubieran sido recogidas en forma "documentada" en la causa (sentencias de 7 de Febrero, 4 de Marzo, 30 de Abril, 22 de Mayo y 7 de Junio de 1.997). Además y de forma expresa se ha repetido también en la doctrina de esta Sala que no tienen el carácter de documentos los atestados policiales ni las declaraciones de los acusados y de los testigos (sentencias de 5 y 25 de Febrero y 11 de Junio de 1.997). El carácter ya expresado anteriormente de los que el recurrente denomina documentos y son parte del atestado policial y las declaraciones en fase sumarial del otro inculpado, obstaculiza absolutamente cualquier posibilidad de admitirlos con caràcter documental y determina consecuentemente que el motivo haya de decaer.

TERCERO

El restante motivo del recurso, introducido en segundo lugar denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de preceptos penales de carácter sustantivo cuales son los artículos 344.1º y 344 bis d) del Código Penal.

Requeriría este motivo para ser acogido el éxito del inicial del recurso y por ello su fracaso determina la suerte adversa que ahora ha de correr el presente. Los hechos declarados probados en la sentencia, de tenencia de 51.11 gramos de heroína destinada a la venta constituyen sin duda un acto de tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de una droga que causa grave daño a la salud y que está, por ello, correctamente encuadrado en el artículo 344, primer supuesto, del precedente Código Penal y ha sido objeto de una sanción penal acorde con la que para tal conducta establece el dicho artículo, así como también el contenido del 344 bis d), según el cual debe atenderse preferentemente al valor económico final del producto o, en su caso, a la ganancia obtenida o podida obtener por el reo para la determinación de la cuantía de la multa, que, en el caso del recurrente, le ha sido impuesta en un montante de un millón de pesetas.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 25 de Noviembre de 1.996 en causa contra el mismo y otro seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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