STS 1560/1999, 26 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2148/1998
Número de Resolución1560/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puigcerdá, incoó Diligencias Previas nº 650/95, contra Pedro Enrique , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 23 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara expresamente probado de todo lo actuado lo que sigue: Sobre las 19'30 horas del dia 22 de diciembre de 1995, el acusado Pedro Enrique , nacido el 10 de abril de 1961 y sin antecedentes penales, se hallaba en el Bar "Kennedy" de la localidad de Puigcerdá, en el que tambien se encontraban Jorge en compañia de su amigo Víctor y al observar Jorge la presencia del acusado, se le acercó diciéndole: "a ti te estaba buscando", en cuyo instante el acusado le entregó un envoltorio de color azulado, conteniendo en su interior una dosis de heroina en cantidad exacta no determinada y recibiendo a cambio del indicato Jorge cuatro mil pesetas en pago de la dosis. Siendo las 20'10 horas del mismo dia salió Jorge en compañia de su amigo Víctor a la calle, entrando el primero en una farmacia de la misma localidad donde compró una jeringuilla por importe de 50 pesetas. Tras cenar un Krankfurt de Puigcerdá donde Jorge solicitó un limon a la dueña del establecimiento, se trasladaron a los apartamentos " DIRECCION000 " sitos en La Molina, sobre las 23 horas del mismo dia, introduciéndose Jorge en el cuarto de baño, donde se introdujo la dosis por via indovenosa, falleciendo al instante por intoxicación aguda por opiáceos (Heroina)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR con las accesorias de supensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y UN MILLON DE PESETAS de multa con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.- Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa, si no consta abonado en otra.-Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representaciónde Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Pedro Enrique , condenado como autor de un delito contra la salud pública en la sentencia de 23 de Abril de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, se formaliza recurso de casación a través de un único motivo.

Motivo Unico, por vulneración de derechos fundamentales a través del cauce del art. 5 ap. 4 de la LOPJ y art. 849-1º LECriminal en relación al artículo 24-2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que ha sido condenado sin mínima actividad probatoria, no existiendo prueba directa ni indirecta o de indicios.

Una alegación de esa naturaleza en esta sede casacional obliga a la Sala al estudio de la sentencia y de los autos si fuese preciso para verificar el denunciado vacío probatorio, o por el contrario estimar que aquél no existe, y en su caso verificar la racionalidad de la inferencia que haya podido efectuar la Sala de instancia todo ello para evitar decisiones arbitrarias, irrazonadas o ilógicas, en todo caso el límite del control casacional se encuentra en la valoración que haya efectuado la Sala de instancia que en virtud de haber presenciado la Vista y la prueba en ella practicada, a ella y sólo a ella le corresponde efectuar de conformidad con el art. 741 LECriminal.

La sentencia, en el fundamento jurídico primero enumera los diversos datos incriminatorios tenidos en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado. Se refiere en primer lugar al testigo Víctor . Dicha persona acompañaba al fallecido Jorge cuando este penetró en el Bar Kennedy de Puigcerdá, y en su presencia se produjo el encuentro entre Jorge y el recurrente Pedro Enrique , manifestándole el primero que le estaba buscando para seguidamente pasarle el recurrente un envoltorio de color azulado por el que pagó el fallecido 4.000 ptas., en la declaración en sede policial --folio 15--, se define por Víctor al recurrente como "supuesto camello". Seguidamente el testigo y el fallecido salen del local y se dirigen a una farmacia de Puigcerdá donde Jorge adquirió una jeringuilla. Más tarde, ya en la localidad de La Molina, continuando ambos juntos, cenan y Víctor observa que Jorge pide un limón, marchándose seguidamente al piso que compartían, Víctor se quedó viendo la televisión en tanto que Jorge se fue a su cuarto cerrando la puerta, consta al final de la declaración que Víctor sabía que Jorge le había comentado que tomaba drogas, finalmente debe reseñarse que en dicha declaración, muy detallada hay una ajustada cronología documentada, ya que se sitúa el encuentro con el recurrente en el Bar de Puigcerdá sobre las 19'30 horas, la salida de dicho Bar sobre las 20'10 horas, la cena en La Molina sobre las 21 horas y las 22'30 horas cuando ambos salen del Bar tras llevarse Jorge el limón solicitado, a las 23 horas el fallecido decide irse a la cama y a las 23'30 horas el hallazgo del cadáver tras la inquietud inicial de que Jorge no abría la puerta de su habitación.

Consta al folio 30, diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial y en la que el testigo Víctor identifica al recurrente como "la persona que le entregó un envoltorio de color azulado a Jorge sobre las 19'30 horas del día 22 de Diciembre de los corrientes en el Bar Kennedy de esta localidad", lo que supone una ratificación de lo esencial de lo declarado en sede policial, además del propio hecho de la identificación.

Finalmente, en el acto solemne y decisivo del juicio oral --acta obrante a los folios 165 y siguientes--ratifica su declaración en Puigcerdá confirmando sin contradicciones lo ya declarado en sede policial y a lo que se ha hecho referencia con detalle anteriormente.La Sala de instancia con una concisión y síntesis desaconsejada por la entidad del tema, se refiere en tres líneas a esta declaración, de Víctor , introduciendo como puesto en boca del testigo lo que en realidad es inferencia extraída de la propia Sala en lo relativo a que el fallecido "....le pidió que le acompañara a Puigcerdá a adquirir droga....". Tiene razón el recurrente cuando afirma en el motivo que dicha expresión no aparece puesta en boca del testigo, sin embargo carece de razón cuando afirma que no existe prueba indiciaria pues esta existe y es cumplida a los efectos de fundar en ella el juicio de certeza alcanzado. Al respecto basta recordar la consolidada doctrina de esta sala que tiene declarada la aptitud de la prueba indiciaria para provocar el derecho a la presunción de inocencia --SSTS 1442/98 de 23 de Noviembre y nº 1451/98 de 27 de Noviembre así como la nº 217/99 de 15 de Febrero entre otras muchas--.

Sin duda, una fundamentación más minuciosa hubiese impedido caer a la Sala en el error --irrelevante a los efectos del recurso-- de estimar como declaración del testigo lo que es juicio de inferencia extraído por la Sala.

En el presente caso existe un hecho pacífico y aceptado por todos cual es el fallecimiento de Jorge debido a una intoxicación aguda de opiáceos como se acredita con el informe pericial médico del Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 63, a lo que se puede añadir los datos de haberse encontrado junto al cadáver la jeringuilla y una cucharilla.

El debate se centra en quien facilita la dosis de droga y enlazado con ello donde y cuando se produjo la adquisición. Así centrado el debate, la Sala de instancia dispuso de la declaración citada de Víctor y a la que se ha hecho referencia con todo el detalle que el caso exigía, confirmándose por su testimonio una serie de hechos-base totalmente acreditados y que en síntesis son: a) la entrega por el recurrente de un envoltorio a Jorge en el Bar Kennedy de Puigcerdá sobre las 19'30 horas del día 22 de diciembre; b) el pago por este de cuatro mil pesetas; c) la seguida compra de una jeringuilla en una farmacia sobre las 20'20 horas del mismo día; d) la petición de un limón en el Bar donde cenaron antes; e) que desde el viaje a Puigcerdá hasta que el fallecido se retira al cuarto en el piso que compartía con el testigo sobre las 23 horas del mismo día, estuvieron ambos juntos, no produciéndose ningún otro contacto o intercambio entre el fallecido y persona distinta del recurrente.

Todos estos datos constituyen una pluralidad de hechos-base o indicios acreditados por prueba directa constituida por la declaración del testigo Víctor , lo que constituye la concurrencia de los dos primeros requisitos para la estimación de prueba indiciaria.

Como tercer requisito, se constata igualmente que estos hechos son periféricos y situados en torno al hecho que se trata de probar, ya que el hecho-consecuencia está constituido por la respuesta a la pregunta de quien, donde y cuando adquirió la droga Jorge .

Como cuarto elemento, existe una interrelación en todos los indicios citados, que incluso como en secuencia cinematográfica, van desarrollándose uno tras otro, sin fracturas, y todos con un espectador de excepción, el testigo ya citado, que acompañaba al fallecido en todo momento y así consta en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y finalmente se llega al hecho consecuencia que se quiere acreditar constituido por la afirmación de ser el recurrente quien le facilitó la droga en el Bar Kennedy previo pago de cuatro mil ptas., juicio de inferencia alcanzado en la sentencia y que, no se desvirtúa con contraindicios o coartadas que pudieran ser ofrecidos por el recurrente, extremo también analizado en la sentencia, por todo lo expuesto y a modo de conclusión puede afirmarse que en este control casacional se objetiva como racional y no arbitrario el juicio de inferencia, encontrándose suficientemente motivado, aunque, se insiste, hubiese merecido mayor explicitación.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales formalizado por la representación legal de Pedro Enrique , contra la sentencia de 23 de Abril de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento dela Audiencia Provincial de Girona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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