STS 453/1996, 17 de Mayo de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2211/1995
Número de Resolución453/1996
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Simón y Camila , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 2479/92 contra Simón y Camila , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Resultado del registro practicado en la chabola núm. NUM001 fue el hallazgo, en la única dependencia de que consta la vivienda de un envoltorio con diez bolsitas conteniendo un total de 9 gramos de heroína al 19'5% de pureza dentro del bolsillo de una chaqueta colgada, de una bolsa con un pliego de plástico recortado y de trescientas ochenta mil ptas. en la faldiquera que llevaba puesta Camila y de treinta y siete mil ptas. en el monedero de la misma; dinero éste producto de la venta de estupefacientes.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:privativa de libertad y al pago cada uno de la cuarta parte de las costas procesales.

    Destruyase la droga ocupada y dese al dinero intervenido (417.000 ptas.) el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la misma norma, por los acusados Simón y Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al infringir la sentencia recurrida el artículo 24.2 donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día seis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Con asistencia del Letrado recurrente D. Gustavo González Pérez, en nombre de los dos acusados, quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte nueva sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo presentado por los recurrentes se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que basa, procedimentalmente, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obviamente en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

La argumentación parte de dos fundamentos reiteradamente aclarados por la propia doctrina de la Sala Segunda. El primero en cuanto que el hallazgo de la droga en la chabola de los recurrentes no es suficiente para inferir la preordenación al tráfico. El segundo en cuanto que la convivencia matrimonial, o de una pareja, no supone necesariamente que la responsabilidad de un cónyuge, o de un compañero, tenga que alcanzar al otro.

SEGUNDO

La resolución impugnada condenó a los dos acusados, hombre y mujer, como autores del delito previsto en el artículo 344 del Código, en relación a sustancias gravemente perjudiciales a la salud, como consecuencia no sólo de la vigilancia que los funcionarios de la Policía venían haciendo sobre, entre otras, la chabola en la que aquellos convivían, sino, sobre todo y especialmente, por el registro domiciliario efectuado sobre la misma, con cumplimiento de todas las exigencias y requisitos legales, en el transcurso del cual se encontró un envoltorio con diez bolsitas conteniendo un total de nueve gramos de heroína al 19'5% de pureza dentro del bolsillo de una chaqueta "colgada" (sic), aparte de una bolsa "con un pliego de plástico recortado" y de trescientas ochenta mil pesetas en la ropa que vestía la mujer, junto a otras treinta y siete mil pesetas que llevaba también en su monedero. Tales datos fácticos aparecen completados con la declaración prestada por un Policía en el juicio oral y, a la vez, por la significativa circunstancia de que ninguno de los dos acusados son consumidores de droga.

Frente a la inferencia asumida por los jueces de la Audiencia a la vista de tantos indicios acreditados, los recurrentes insinúan la en todo caso responsabilidad de un hijo del matrimonio y su mujer que, conocidos traficantes de droga, vivían en una chabola inmediata, del mismo poblado de DIRECCION000 , de esta capital.

TERCERO

Como se decía en la Sentencia de 17 de junio de 1994, la Sala Segunda ha ido matizando las distintas circunstancias que alrededor de la infracción la configuran, la definen y la delimitan.Se impone así rigurosamente, como no podía ser menos, el principio de legalidad asumido por los artículos

25.1 y 9.3 constitucionales, contenido a la vez, como salvaguarda criminal, en los artículos 1 y 2 del Código Penal, preceptos estos que conforman una situación de legalidad general, con la garantía penal del artículo 23, con la garantía procesal del artículo 80 y con la garantía penitenciaria del artículo 81, de la referida Ley sustantiva (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991).

El artículo 1 del Código proclama elocuentemente el principio de culpabilidad hasta el punto de obligar incluso a revisar la interpretación exacta que a los pocos delitos cualificados por el resultado, que todavía hoy perduran, les corresponde. En esta línea culpabilista, y por lo que se refiere a la drogadicción, se ha restringido el delito del artículo 344, entre otros casos, cuando de la tenencia compartida por quienes conviven en el mismo domicilio se trata (Sentencias de 15 de marzo de 1994, 10 de noviembre, 26 y 28 de julio, 25 de junio, 8 y 18 de marzo de 1993, etc.).

CUARTO

En su consecuencia no basta la convivencia en común para por ese sólo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa conocedor o partícipe de la ilícita posesión. Habrán de ser otras circunstancias concurrentes, u otros indicios no meramente sospechosos, los que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones del Tribunal.

De ahí que la presunción de inocencia no será vulnerada cuando tales indicios, convenientemente explicados por el silogismo judicial, evidencien la culpabilidad. La cantidad de droga intervenida, el lugar en donde se encontraba escondida, o simplemente guardada como ahora acontece, las manifestaciones vertidas al respecto por los aparentemente poseedores del alucinógeno, o la ausencia de lógicas y racionales explicaciones como también aquí acaece, así también, finalmente, la naturaleza y característica de esa convivencia, constituyen una serie de circunstancias o datos a tener en cuenta a la hora de enjuiciar.

QUINTO

Puede por eso concluirse: a) que es obligación de los jueces individualizar el comportamiento penal de cada uno de los coacusados en los supuestos concretos de que se trate; b) que la convivencia matrimonial no implica en principio una coautoría de responsabilidad pues se necesitan inequívocos signos de conocimiento; c) que no cabe tampoco admitir que a los esposos incumba, ni siquiera implícitamente, un deber de garantía respecto de los presuntos delitos que el otro cónyuge o compañero pueda cometer, por el sólo hecho de la convivencia domiciliaria; y d) que no habiendo presunciones de culpabilidad participativa, ni siquiera el conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro es suficiente para, sin más, asumir una conjunta condena, pues no puede olvidarse que, según el artículo 261.1 de la Ley procesal penal, se encuentra exento de la obligación de denunciar "el cónyuge del delincuente".

Toda la doctrina expuesta no exime ahora, sin embargo, de responsabilidad a los dos acusados. Que la droga y el dinero intervenido correspondían al tráfico con terceros, es algo que debe quedar fuera de toda duda. Ni son consumidores, como más arriba ha sido dicho, ni hay explicación justificativa, y razonable, del dinero poseído por la mujer. Las circunstancias del lugar, que no pueden desdeñarse, y las condiciones físicas de la acusada que en razón de su edad difícilmente puede ir diariamente a vender lotería como dice, junto a la declaración del Policía, se unen, como datos coadyuvantes de inferencia, a las bolsitas de cocaína guardadas, a la vista de los moradores, en la chaqueta que el acusado, ante Letrado, reconoció luego que era suya. Unase a todo ello la ausencia de una también explicación convincente sobre la pertenencia de la droga. Hay pues razones, por lógica no arbitraria que el artículo 1.253 del Código Civil impone, para asumir el juicio de la Audiencia. No hay en cambio, razones, igualmente lógicas, para excluir a uno de los dos cónyuges condenados.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por los acusados Simón y Camila , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenandoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .- Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubridado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

63 sentencias
  • SAP Zaragoza 25/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...En tal sentido hay que recordar que el artículo 261.1º de la L.E.Crim ., exime al cónyuge de la obligación de denunciar al otro -SSTS de 17 de mayo de 1996 (RJ 1996/3939), 11 de febrero de 1997 (RJ 1997/722), 4 de abril de 2000 (RJ 2000/2524) ó 390/2008, de 12 de junio (RJ 2008/3248 La STS ......
  • SAP Madrid 68/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se conf‌iesa conocedor o participe de la ilícita posesión ( SSTS 17.6.94, 17.5.96, 11.2.97, 4.4.2000) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser cali......
  • SAP Sevilla 79/2000, 14 de Julio de 2000
    • España
    • 14 Julio 2000
    ...conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro es suficiente para, sin más, asumir una conjunta condena..." (STS 453/1996 de 17 de mayo) En nuestro caso Magdalena convivía al ocurrir los hechos con el acusado desde hacía bastante tiempo, y muy posiblemente estaba entera......
  • SAP Cáceres 265/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión ( SSTS. 17.6.94, 17.5.96, 4.4.2000 ) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR