STS 249/1997, 26 de Febrero de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1978/1995
Número de Resolución249/1997
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han consituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Exmco. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 8 de Málaga instruyó sumario 5/91 contra Jose Daniel , por delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha veintidos de marzo de mil novecinetos noventa y cinco, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Del analisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y asi se declaran los siguiente: El acusado Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado, y que padece ludopatía que disminuye su voluntariedad, aunque no su dicernimiento, el día 17 de septiembre de 1.986, fue nombrado Secretario Administrador del Edificio administrativo de Servicios múltiples de Málaga, cargo en el durante los años 1.987 y 1.989, aprovechando la falta de control, se apropió en numerosas ocasiones de fondos públicos destinados a dicha administración,hasta una cantidad total acreditada de 62.087.246 pts. la que empleó fundamentalmente en el juego".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel ,como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de ludopatía, a la pena de nueve años de prision mayor e inhabilitación especial para todo cargo público, y derecho de sufragio por siete años con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa d elibertad, y al pago de las costas procesales e indemnización de SESENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS al Estado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose eloportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, respecto a la prueba pericial que fue practicada por un solo perito.

  1. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 19 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Rufino Carlos Montero de Cozar que mantuvo el recurso . El Abogado del Estado que impugnó los dos motivos y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó los dos motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega error en la apreciación de la prueba, señalándose como particulares del documento que acredita dicho error, el contenido del dictamen de los peritos psicológos, y más concretamente sus conclusiones, por lo que debe ser aplicado al recurrente la eximente del artículo 8.1 del Código Penal , o alternativamente la eximente incompleta del artículo 9.1º .

Una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que los dictámenes periciales, no son documentos a efectos casacionales, excepto en supuestos excepcionales, en que existe uno solo o varios coincidentes, y el Tribunal de instancia se haya apartado motivadamente de sus conclusiones, lo que no ocurre en el presente supuesto, ya que el juzgador "a quo", no solo ha reconocido en los hechos declarados probados que el recurrente padece una "ludopatía que disminuye su voluntad aunque no su discernimiento", sino que aprecia la misma como circunstancia analógica muy cualificada, del artículo 9, nº 10 , con la concurrencia práctica muy próxima al de una eximente incompleta, de poder rebajar la pena en uno o dos grados, aunque el Tribunal de instancia ha considerado, procedente degradarla en un grado, dada la suma de dinero público del que se apropió.

La doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 3 Enero 1.990, 29 Abril 1.991, 21 Setiembre 1.993, y 18 Febrero 1.994 - ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia piscológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero.Indudablemente en el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica simple, o cualificada a la semieximente del número 1º del artículo 9 del Código Penal .

El problema descendiendo al supuesto de hecho es determinar la influencia que ha tenido esa tendencia del sujeto en el periodo delictivo que abarca desde el 1.987 a 1.989.

El Tribunal "a quo", tomando en consideración los dictámenes psiquiátricos y psicológicos que obran en autos, al ser contradictorios, acerca de la afectación de la ludopatía al sujeto que la sufre, después de examinar dichas pericias y los testimonios asi como al procesado, ha llegado a unas determinadas conclusiones absolutamente fundadas, con razonamientos acertados, sin que pueda esta Sala llevar a cabo una revisión de la prueba, como si de una nueva instancia se tratara sin que tampoco de los documentos invocados en el motivo, pueda deducirse el error en la apreciación de la prueba que se alega, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación, se formula en base al artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la prueba pericial de carácter médico fue practicada por un solo perito, asi como también la grafológica.Sin cita del número del artículo 850 en que se apoya, alega el recurrente que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresa que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, pero en el escueto motivo que se examina, lo único que arguye es la falta de tal requisito, pero no ha cuestionado en ningún momento la incorrección de tales dictámenes que indudablemente le benefician; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, ni producido indefensión, es por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidos de marzo de mil novecientos noventa y cinco , en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995 , si fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 15/03/97

Recurso Num.: 1978/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: EGC

Se omitió la condena en costas.

Recurso Num.: 1978/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. Luis-Román Puerta Luis

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.I.- H E C H O S

  1. - Con fecha 26 de Febrero de 1.997, esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación número 1978/95 , interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga condenandole por delito de malversación de caudales públicos. 2.- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado presenta escrito solicitando la aclaración de la sentencia, en el sentido de determinar en la parte dispositiva la condena en costas del recurso, que por error se había omitido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, presenta escrito en tiempo y forma, solicitando la aclaración de la sentencia pronunciada por esta Sala el pasado 26 de febrero de 1.997 , en el recurso de casación número

1.978/95, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, en el sentido de suplir la omisión de su parte dispostiva respecto a la condena en costas. Efectivamente, en la parte dispositiva de la misma se omitió lo relativo a la condena en costas procesales del recurso. Por lo que procede la aclaración solicitada añadiendose lo siguiente: "Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso".

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación número

1.978/95 de fecha 26 de febrero de 1.997, solicitada por el Abogado del Estado, en cuya parte dispositiva además deberá añadirse: "Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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