STS 1508/1997, 10 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3133/1996
Número de Resolución1508/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Domingo , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 32 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el nº 1.468/95, y una vez conclusas, las remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 11 de octubre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 0'30 horas del día 3 de mayo de 1.995 el acusado Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otros tres individuos, dos hombres y una mujer, no identificados, se dirigieron en un automóvil cuya marca, modelo y titularidad no constan con exactitud, al cruce de las calles Herrería y Guadiana de esta ciudad de Barcelona, lugar por el que caminaba Rubén , y, llegados a aquel lugar, dos de los individuos que acompañaban al acusado descendieron del vehículo y conminando a Rubén con una pistola, cuya capacidad para hacer fuego real no consta, y una navaja que portaban, le exigieron la entrega de la cartera que llevaba, y al comprobar que en el interior de ésta se hallaban una tarjeta de crédito de Caixa de Pensions y otra de Banca Catalana, obligaron al antedicho a entrar en el coche y a darles los números secretos de las tarjetas, a continuación se traladaron todos a la oficina de Caixa del Penedés sita en la confluencia de las calle Gavá y Constitución de Barcelona, donde el acusado, tras descender del vehículo, intentó extraer alguna suma de dinero del cajero automático, lo que no logró, por pedir cantidad superior a la disponible; seguidamente se dirigieron los ya citados a la oficina de la Caixa de Pensions de la calle La Font de Hospitalet de Llobregat, donde el acusado realizó la misma operación que en el caso anterior, con idéntico resultado negativo; al fin el acusado y sus acompañantes trasladaron a Rubén a un descampado, sito en Esplugués de Llobregat, donde le obligaron a entregarles la cartera, un reloj Citizen dorado y un anillo de oro grabado, que no han sido recuperados y cuyo valor no consta, y le dejaron abandonado, tras de lo que, usando de su tarjeta de crédito de Banco Catalana, extrajeron de un cajero automático 50.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo , como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.-Por vía de responsabilidad civil abonará a Rubén la suma de cincuenta mil pesetas más aquella otra en quese valoren, en ejecución de sentencia, los efectos sustraídos, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse la circunstancia de minoría de edad, prevista en el art. 9.3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Domingo , como autor de un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas (art. 501.4º y últº párrafo, C. Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, condenándole a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

Por la representación del acusado, tras anunciar su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, dirigió escrito a la misma alegando la existencia de un "error material", dado que en el relato fáctico de la sentencia se afirmaba que el acusado era mayor de edad al tiempo de cometer los hechos de autos, que tuvieron lugar el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuando Domingo había nacido el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, por lo que en la fecha de autos no había cumplido todavía los dieciocho años, sin que su pretensión fuera atendida, por prohibirlo el art. 267.1 L.O.P.J.

. SEGUNDO: Formulado el recuso de casación anunciado por la representación del acusado, en el mismo se ha articulado un único motivo, "por infracción de ley, por error de derecho, de acuerdo con el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", por "inapreciación de la circunstancia de minoría de edad prevista en el art. 9.3 del Código Penal".

El error que se denuncia es grave y manifiesto y "ni el Ministerio Público, ni el letrado de la defensa, ni la misma Sala tuvieron en consideración, .., que el Sr. Domingo , condenado a una pena de diez años y un día de prisión mayor por un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, se le consideró mayor de edad cuando en realidad no lo era"; habiéndose acreditado ante la Sala de instancia que "la fecha de su nacimiento fue el 31 de mayo de 1977".

El Ministerio Fiscal, a evacuar el trámite de instrucción y una vez examinada la causa, tras afirmar que, en principio, "procedería la inadmisión del mismo, por plantear una cuestión nueva, ....", dijo que, ello no obstante, "acreditado después de dictar sentencia que el acusado nació el 31-5-1977 (f. 62 del rollo), apoya el recurso, por razones de economía procesal, en evitación de la dilación que supondría un recurso de revisión por la vía del art. 954.4º de la Ley procesal".

. TERCERO: Como se deduce del relato de hechos probados, el hecho enjuiciado en esta causa se cometió --con intervención del hoy recurrente-- el día tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto, pues, que el acusado Domingo nació el día "treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete", según consta en la certificación de nacimiento del mismo, obrante en el rollo de la Audiencia, al folio 62, y que, ello no obstante, en aquel relato se dice que el mismo era "mayor de edad", al tiempo de la comisión de los hechos objeto de esta causa, y se le condena como autor del correspondiente delito de robo, sin apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de reconocerse el patente error en que se ha incurrido. Por consiguiente, por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal,a que ya se ha hecho particular referencia, procede la estimación de este recurso, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Domingo , contra sentencia de fecha once de octubre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida al mismo por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 32, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona con el nº 1.468 de 1.995, contra Domingo , nacido el 31 de marzo de 1.977, hijo de Jose Miguel y de Mariana , natural y vecino de Barcelona, sin profesión conocida, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha once de octubre de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencia de instancia, salvo el Hecho que se declara probado.

HECHO PROBADO: Se da por reproducido el de la sentencia recurrida, excepto la expresión "mayor de edad" referida al acusado, que debe sustituirse por la siguiente: "al que faltaban unos días para alcanzar la mayoría de edad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, debe apreciarse, en la comisión del hecho enjuiciado, y por lo que al acusado Domingo se refiere, la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del delito por el que ha sido condenado (art. 9.3ª C. Penal de 1973).

. SEGUNDO: Se confirman los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida sin otra salvedad que la relativa al tercero, en cuanto a la atenuante de minoría de edad.

. TERCERO: En orden a la determinación de la pena a imponer, esta Sala, teniendo en cuenta la edad del acusado --al que solamente faltaban unos días para alcanzar la mayoría de edad-- y la gravedad del hecho, dentro de las facultades que le concede el art. 66 del Código Penal, estima procedente rebajar en un solo grado la pena señalada al delito, imponiéndola en el límite mínimo de dicho grado.

III.

FALLO

Que condenamos a Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas, concurriendo la atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA, de prisión menor.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta instancia, el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta. Comuníquese esta resolución por telegrama o fax a la mencionada Audiencia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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