STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1682/1990
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal, y la Compañia de Seguros GAN, como recurrida, presentada por el Procurador Sr. Carbajo Membibre. El recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó sumario con el número 20 de 1987 contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 19'00 horas del día 12 de diciembre de 1985, el procesado Antonio de 35 años de edad y con antecedentes penales no computables circulaba conduciendo, a pesar de carecer del correspondiente permiso de conducir, el vehículo turismo Seat 1.430 matrícula N-....-N propiedad de Carlos con conocimiento y consentimiento del mismo, con seguro voluntario y obligatorio cubierto por la Compañía de Seguros GAN, llevando de copiloto al también procesado Andrés de 32 años de edad y sin antecedentes penales, y al llegar a la calle Cardenal Benlloch de Valencia, vía debidamente iluminada, donde se encontraba parado un autobús en el carril situado al lado del carril-bus, lejos de detener su vehículo o adelantar al citado autobús por la izquierda, adelantó a dicho autobús por la derecha introduciendose y circulando para ello por el carril-bus y debido a su inexperiencia unida a su falta total de atención a la conducción no se percató de que en dicho carril-bus se hallaba estacionada con las luces encendidas la furgoneta matrícula W-....-WC , propiedad de Aurelio en la que estaba cargando material Alejandro por lo que colisionó contra dicha furgoneta, que a consecuencia del impacto fue a colisionar contra el turismo matrícula X-....-EF propiedad de Bernardo que se hallaba estacionado inmediatamente delante de la furgoneta quedando aprisionado entre el vehículo en el que circulaban los procesados y la furgoneta el citado Alejandro . Y no obstante, darse perfecta cuanta ambos procesados del percance huyeron del lugar sin auxiliar a la víctima que a consecuencia del atropello sufrió lesiones de las que curó a los 397 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 20 centrímetros de longitud y 2'5 centímetros de anchura en la cara anterior de la pierna derecha, sufriendo la furgoneta W-....-WC daños pericialmente tasados en 135.903 ptas. y el turismo X-....-EF daños pericialmente tasados en 18.429 ptas. y teniendo unos perjuicios Aurelio , titular de la empresa en la que trabajaba Alejandro de 420.633 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Andrés como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de omisión de socorro ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal a la pena de multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días caso de impago y al pago de 1/4 de las costas y asimismo CONDENAMOS al procesado Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria y un delito de omisión de socorro ya definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR o de la facultad de obtenerlo por TRES AÑOS y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de imprudencia, y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de omisión y al pago de 3/4 partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil abone el procesado Antonio y en su defecto el responsable civil subsidiario Carlos a Alejandro en 1.191.000 ptas. por las lesiones corporales y en 300.000 ptas. por la secualeas; a Aurelio en 135.903 ptas. por los daños en su vehículo y 420.633 ptas. por los perjuicios; y a Bernardo en 18.429 ptas. por los daños en su vehículo, viniendo obligada la Compaía de Seguros GAN al pago de las indemnizaciones hasta el límite del Seguro Obligatorio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo". "y debido a su inexperiencia unida a su falta total de atención no se percató de que en dicho carril-bus se hallaba estacionado con las luces encendidas la furgoneta...". Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "se intenta combatir la sentencia por consignar en los hechos probados "y no obstante, darse perfecta cuenta ambos procesados del percance huyeron sin auxiliar a la víctima". Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 849 del Código Penal. "Se intenta combatir la sentencia basandose en que, del relato fáctico, no se desprende que la víctima se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave ni que el procesado tuviera conciencia de esta situación, por lo que es aplicable el citado art. 849, nº 1".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 11 del actual mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y el segundo motivo del presente recurso se apoyan en el art. 851, LECr. Estima el recurrente que predeterminan el fallo las expresiones "debido a su inexperiencia, unida a su falta total de atención no se percató de que en dicho carril del bus se hallaba estacionada con las luces encendidas la furgoneta" asi como las que dicen: "y no obstante, darse perfecta cuenta ambos procesados del percance huyeron sin auxiliar a la víctima".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La infracción formal de predeterminación del fallo mediante la consignación de conceptos jurídicos requiere que el Tribunal de los hechos haya reemplazado la exposición de hechos por su subsunción, de tal manera que el recurrente no pueda discutir la aplicación del derecho en la instancia de la casación. Dicha situación, por lo tanto, no tiene lugar cuando en el capítulo de hechos probados sólo se consigna una descripción de hechos, sin valorarlos jurídicamente o manteniendo separadamente los hechos de su subsunción.

En el presente caso los hechos no han sido reemplazados por su significación jurídica, pues no se losvalora jurídicamente ni se los ha reemplazado por su subsunción. La comprobación de la inexperiencia y falta de atención del autor, asi como de su conocimiento de la situación de la víctima sólo implican una descripción de hechos, cuya subsunción es posible discutir independientemente.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 489 bis, tercer párrafo CP vigente en el tiempo de comisión del delito, por aplicación indebida. Estima la Defensa que del hecho de que la persona haya quedado aprisionada entre el vehículo en el que circulaban los procesados y la furgoneta, no se deduce que éste haya sufrido lesiones que requieran auxilio ni que se hallara desamparada y en peligro manifiesto y grave.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente carece de razón cuando fundamenta su impugnación de la sentencia recurrida en que la víctima no se hallaba desamparada ni en peligro manifiesto. En efecto, en primer lugar se debe señalar que en el supuesto del art. 489,3º CP, en el que el deber de actuar está impuesto al que ha causado la situación del perjudicado, es indudable que se trata de un deber de garante específico que opera cuando ex-ante la víctima del accidente requiere auxilio. En este sentido, toda persona que ha sufrido un impacto de la magnitud del atropello por un vehículo de motor se encuentra en una situación seria que requiere auxilio y, por lo menos, ex-ante su situación es manifiestamente peligrosa, teniendo en cuenta la contundencia del impacto.

Por otra parte, la situación de desamparo no debe depender de que otros hayan podido prestar la ayuda necesaria. La Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que este punto de vista se apoya en una contradicción lógico-normativa, toda vez que cada uno de los "obligados" carecería del deber de prestar auxilio porque hay otros que aparecen obligados a ello. Pero, de cualquier manera y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el deber de garante no cesa mientras la situación de desamparo no haya desaparecido por el auxilio efectivamente prestado por otros. Consecuentemente, ex-ante, sigue siendo necesaria la acción en la medida en la que otros obligados a actuar, p. ej. en los términos del párrafo 1º del art. 489 CP, no hayan prestado todavía el auxilio necesario.

A partir de estas premisas, es lo cierto que el recurrente emprendió la huida antes de que otras personas hubieran ya auxiliado a la víctima, pues "percatados de que habían atropellado a una persona, lejos de detener el vehículo para socorrer a quien había sido lesionado, huyeron del lugar sin auxiliarlo". De alli se desprende que cuando se produjo la huida nadie había prestado todavía ayuda a la víctima y el auxilio seguia siendo, por lo tanto, necesario.

La afirmación de la Defensa, por último, según la cual no estaría probado "que el procesado tuviera conciencia ex-ante de tal situación" (de desamparo), es claramente insostenible, dado que el recurrente pudo percibir con sus sentidos la situación que había provocado y sin solución de continuidad siguió su marcha, cuando nadie podía aun haber prestado auxilio a la víctima y cuando no era posible saber si otros lo harían. Por lo tanto, el procesado tuvo conciencia de todas las circunstancias que permitían comprender la necesidad de su prestación de auxilio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de enero de 1990, en causa seguida al mismo y otro por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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