STS 1796/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1617/1998
Número de Resolución1796/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.3ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, instruyó procedimiento abreviado con el número 25/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.3ª), que con fecha 25 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 3.30 horas del día 16 de enero de 1997, el acusado Ángel Daniel , nacido el 26 de octubre de 1976, y ejecutoriamente condenado, con anterioridad a los hechos, por ocho delitos de robo, entre otros, por sentencia firme de fecha 7 de febrero de 1996, a la pena de dos meses y quince días de arresto mayor, y tras violentar la cerradura de la puerta delantera derecha, con un objeto no identificado, del automóvil, dedicado al taxi, matrícula YE- ....-EB que su propietario Luis Enrique , había dejado estacionado, junto a su domicilio, en la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Vigo, se introdujo en su interior, y con ánimo de obtener un beneficio económico, se apoderó de 1.095 pts, en moneda fraccionaria, siendo sorprendido por su propietario, cuando aún se encontraba en el interior del vehículo, frente a quien el acusado al salir del coche, amenazó esgrimiendo en sus manos un objeto que no ha podido ser identificado, con el fin de evitar su detención y consiguiendo por este medio, huir del lugar, siendo detenido como una hora más tarde, en la c/ Purificación Saavedra, de Vigo, por miembros de la Policía Judicial, ocupándosele en su poder, el dinero sustraído, así como unas tijeras y una cinta cassette, del grupo "Ketama", que momentos antes había sustraído del vehículo, matrícula JI-....-W , propiedad de Carlos Alberto , renunciando este último a toda indemnización civil. El vehículo YE- ....-EB , sufrió desperfectos en la puerta, cuya reparación asciende a la suma de 7.839 pts.

    El acusado, en la fecha de los hechos, era consumidor de heroína, sin que conste su grado de adicción a las drogas, ni su influencia en sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Ángel Daniel , como autor, penalmente responsable de un DELITO ya definido de ROBO CON INTIMIDACION y como autor de una FALTA ya definida de HURTO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS, SIETE MESES Y UN DIA DE PRISION por el delito de robo y a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por la falta de hurto, y a que en concepto de indemnización civil abone a Luis Enrique , la suma de SIETE MILOCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVA (7.839 pts) por los daños de su vehículo, y a que se le restituya la suma de MIL NOVENTA Y CINCO (1.095 pts) que fue recuperada, así como la restitución definitiva a su propietario, Carlos Alberto , de la cinta cassette, que le fué sustraída y asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el art. 248.4 de la

    L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ángel Daniel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal vigente.

Por infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.criminal, por aplicación indebida del art. 623.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual impugna el mismo en tu totalidad, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS.

22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y hábil, legalmente practicada, que excluye la infracción constitucional alegada. En efecto, en cuanto al delito de robo la Sala sentenciadora, entre otras pruebas, pudo valorar directamente, con las ventajas y garantías de la inmediación y contradicción, el testimonio del propietario del vehículo que estaba siendo robado, testigo que identificó sin duda alguna al acusado en el propio acto del juicio oral, compitiendo la apreciación de dicho testimonio al propio Tribunal sentenciador, que dispuso de inmediación. Y en cuanto a la falta de hurto, dispuso el Tribunal de la declaración del titular del vehículo donde se efectuó la sustracción, del reconocimiento inicial del hecho por el acusado que, aún cuando posteriormente se retractó, pudo someterse a contradicción en el juicio oral a través del interrogatorio realizado valorando el Tribunal la credibilidad de las distintas versiones aportadas por el propio acusado; contando también con la declaración como testigo en el juicio oral de uno de los policías que manifestó que fué el propio acusado quien reconoció la procedencia del objeto que le fué ocupado como procedente de la sustracción en un vehículo. Asimismo consta el dato concluyente de la ocupación del objeto sustraído en poder del acusado, siendo reconocido posteriormente por su propietario, prueba toda ella que resulta manifiestamente suficiente paraatribuir al acusado la falta de hurto objeto de condena.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal alega inaplicación del art. 21.6º del Código Penal (atenuante de drogadicción).

El motivo debe ser estimado. En el relato fáctico se declara expresamente probado que el acusado "era consumidor de heroína" pero en el fundamento jurídico tercero despúes de apreciar la agravante de reincidencia se excluye la aplicación de la atenuante "al no constar acreditado su grado de adicción a las drogas, ni la influencia que tal adicción haya tenido en la realización de los hechos denunciados". Esta argumentación no puede ser compartida pues es indudable que, a los efectos de la mera apreciación de la atenuante del art. 21.2º, la adicción a una droga de efectos tan devastadores como la heroína debe ser considerada grave, mientras que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica; la juventud del acusado (21 años), su adicción a la heroína y las anteriores condenas por ocho delitos de robo, puestas en relación con la naturaleza de los hechos, son claramente indicativos de un ejemplo típico de delincuencia funcional asociada a la droga.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, prescinde de los hechos probados por lo que no puede ser tomado en consideración.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado 25/97, contra Ángel Daniel nacido en Vigo, el día 26/10/76, de estado soltero, hijo de Luis Carlos y de Paula , con domicilio en AVENIDA000 NUM000 -bloque NUM001 de Vigo, de profesión u oficio no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.3ª), con fecha 25 de marzo de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, procede apreciar la concurrencia de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal 1995, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no sean contradictorios con esta resolución.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia procede apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción y reducir la pena señalada por el delito de robo a DOS AÑOSde prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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