STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4036/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Leganes instruyó procedimiento abreviado con el número 14 de 1988, contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Hechos estos los que pudieron llevarse a cabo con mayor facilidad dada la diferencia y desequilibrio de la capacidad agresiva del procesado respecto de la capacidad defensiva de la niña, capacidad esta la que no solamente deviene de la diferencia de edades 59 años el procesado y 13 años la niña, sino también por la diferencia de fuerzas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Recabese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.Contra esta resolución cabe recurso de casación en el término de cinco días al Tribunal Supremo.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de l recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que dados los hechos que se declaran probados, estimamos infringido un precepto fundamental y sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Se citan como preceptos infringidos los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española, y todo ello al ampato de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia de la Letrado recurrente Dª. María del Mar Vega Mallo, en representación del acusado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de un delito de abusos deshonestos (incorrectamente se dice en el fallo de "agresión sexual") ocurrido con anterioridad a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, previsto y penado, en cualquier caso, en los artículos 429.1 y 430 del Código Penal, con la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia por un primer motivo la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española.

Por los motivos segundo, tercero y cuarto se alega la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, según se quiere acreditar por una serie de dictámenes, reconocimientos e informes periciales realizados sobre la menor , cuestión esta intimamente unida al problema de fondo planteado con el primer motivo.

SEGUNDO

Los dictámenes periciales no pueden en principio servir de fundamento a la vía casacional del artículo 849.2 procedimental. El posible error de los jueces no puede apoyarse en la perícia médica a no ser: a) que se trate de un sólo dictamen o de varios coincidentes (en el supuesto de ahora existen distintos informes contradictorios entre sí) ; b) que la sentencia incorpore tales dictámenes, al relato histórico de la sentencia, de modo incompleto o se llegue a conclusiones distintas y contrarias a lo que en aquéllos se dice , máxime si son cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales a la hora de formar el oportuno juicio de valor, en cuyo caso concreto no parece correcto apartarse de las afirmaciones reflejadas en los repetidos peritajes, salvo por razones poderosas que lo justifiquen (Sentencia de 2 de julio de 1991); y c) que el Tribunal no tenga otros acreditamientos probatorios para fundar su opinión, habida cuenta que al no existir en el proceso penal ninguna prueba reina, preeminente o de superior rango, laconcurrencia de otras (las que sean, si se tratare de actuaciones correctas y admisibles) en contradicción con la pericial, o las periciales, permite a los jueces escoger la tesis o versión que les ofrezca mayor fiabilidad o credibilidad .

Naturalmente que todo ello ha de guardar relación básica con los presupuestos, también generales, al error de hecho atinentes. Para que la denuncia prospere, en el entorno de los documentos válidos (que en este caso no existen por lo ya dicho) , es necesario que en el "factum" se hayan incluido hechos inciertos, inexactos o no acontecidos, como errores importantes, evidentes y notorios , derivado ello de documentos "literosuficientes", con validez plena, y aportados al proceso, en cualquier caso no contradichos ni desvirtuados por otros medios probatorios.

El juego de los requisitos que los peritajes han de reunir para tener fiabilidad procesal en esta vía casacional, junto con los presupuestos generales que informan toda la teoría del error de hecho, llevan incuestionablemente al rechazo de los motivos segundo al cuarto , ya que los numerosos informes y dictámenes existentes, no coincidentes por supuesto, permiten a los jueces hacer uso de las facultades racionales, y discreccionales, para apreciar, valorar y asumir aquellos particulares que estimen más acertados de acuerdo con sus propias convicciones .

De otro lado, en nada influye para la calificación jurídica establecida por la Audiencia (delito de abusos deshonestos, hoy agresiones sexuales) el que hubiera o no líquido espermático en las bragas de la menor, el que se hablara al principio de penetración vaginal que después se acreditó no llegó a consumarse, o a la circunstancia de que la ropa interior no presentara síntomas de rotura o deterioro. Tales datos contradictorios no comportan circunstancias importantes cuando de enjuiciar el delito del artículo 430 se trata .

TERCERO

El delito de agresión sexual, como auténtico ataque a la libertad sexual (así considerado incluso durante la etapa anterior a 1989 cuando sólo se hablaba, incorrectamente, de delitos contra la honestidad) requiere, dentro de lo que constituye una dinámica comisiva variadísima , la existencia de actos objetivos, o físicos, de tocamientos (del agente a la víctima, de ésta a aquél, del agente sobre sí mismo, de la víctima a un tercero, de la víctima sobre sí, o entre otras dos personas) . Mas, junto a ese ataque físico, ha de concurrir el ánimo libidinoso o lúbrico como comportamiento anímico del sujeto activo que se desenvuelve por los cauces de sus instintos sexuales. Acto objetivo e intención subjetiva que también, obviamente, se han de producir con alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 429 del Código Penal, tal y como aquí acontece.

El primer motivo viene interpuesto por la presunta vulneración no sólo del derecho a la presunción de inocencia sino también del principio de legalidad.

La Audiencia llegó a la conclusión condenatoria en base a la prueba, constitucional y suficiente , practicada en las actuaciones y valoradas por la instancia con las ventajas que la inmediación comporta. Son así los dictámenes médicos que la Audiencia estimó oportuno asumir y las propias manifestaciones de la menor, junto con aquellas declaraciones de testigos no presenciales que, a juicio de la Audiencia, aportaron otros datos importantes.

A este respecto se ha de consignar (Sentencia de 3 de noviembre de 1989) que en aquellas infracciones que suelen desarrollarse y consumarse en el mayor de los secretismos, las manifestaciones de la víctima, especialmente en los delitos sexuales, pueden servir para enervar el derecho a la presunción cuando los jueces asimilan tales declaraciones, si no hay razones objetivas que hagan dudar de la credibilidad de quien así se expresa, o que puedan invalidar sus afirmaciones .

el motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos condevolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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