STS 26/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3297/1997
Número de Resolución26/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Río Corral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Badalona incoó diligencias previas con el nº 109 de 1.995 contra Carlos Alberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 16 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 19,30 horas del día 20 de enero de 1.995, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 2 de marzo de 1989, por un delito de robo, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en sentencia de 15 de septiembre de 1993, por un deltio de robo, a una pena de multa, y por sentencia firme de 23 de mayo de 1.994, por un delito de robo, a pena de multa, estando en la plaza existente en la c/ Cáceres, de la localidad de Badalona, entregó a Pedro Miguel dos papelinas, una conteniendo 0,296 gramos netos de cocaína, y la otra 0,050 gramos netos de heroína, habiendo recibido a cambio de este último la cantidad de 3.000 pesetas. El acusado fue detenido minutos más tarde siéndole ocupadas 2.256 pesetas procedentes de la venta descrita.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida. Se decreta el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849,1º por falta de aplicación del art. 22.8ª del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995: "Son circunstancias agravantes..."Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal de 1.973, tratándose de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cuales son la heroína y la cocaína. La sentencia apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia e impuso las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de dos millones de pesetas.

El recurso de casación contiene un único motivo, que se formula al amparo del art. 849, L.E.Cr., y en él se denuncia la indebida inaplicación del art. 22.8º del Código Penal vigente, que recoge la nueva regulación legal de la reincidencia, de carácter más beneficioso para el reo que la establecida en el Código anterior en su art. 10.15º, que fue el aplicado por el Tribunal de instancia.

La reincidencia en el C.P. de 1.995 tiene un ámbito de aplicación mucho más restringido que el que establecía el Código de 1.973, pues ahora solamente cabe su aplicación en el caso de las reincidencias específicas, es decir, las que derivan de un delito anterior siempre que sea de la misma naturaleza que el cometido posteriormente y se encuentren ambos tipificados en el mismo Título. De esta manera no son computables a efectos de reincidencia los antecedentes penales constituidos por delitos de otra especie, aunque sean varios.

En el caso presente, el acusado fue condenado por un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas, y las condenas anteriores le fueron impuestas por sendos delitos de robo, delitos estos que ni están incluidos en el mismo Título que el tráfico de drogas ni, consecuentemente, tienen la misma naturaleza que este último, lo que significa que, de acuerdo con el actual concepto de esta circunstancia, no podría ser apreciada la agravante. La sentencia aplica al caso de autos el Código Penal de 1.973, porque sin duda alguna las penas establecidas en el mismo para el delito enjuiciado son más livianas que las previstas en el Código vigente, pero ello no es óbice para que el acusado se beneficie de la concepción que el Legislador atribuye en la actualidad a la agravante de reincidencia, según el principio de retroactividad de las leyes penales que se recoge en el art. 9.3 de la Constitución y en el 2.2º del Código Penal de 1.995. Entendemos que este criterio no infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre cuando alude a la "aplicación completa de las normas completas de uno u otro Código" para determinar cuál sea la ley penal más favorable al acusado, porque la finalidad de la citada Disposición Transitoria consiste en que no se creen preceptos "mestizos" o híbridos con la conjugación o amalgama de fracciones de artículos de un Código y de otro. Pero lo que debe ser respetada es la retroactividad de aquellos conceptos jurídico-penales que han sido modificados por la Ley adaptándolos a las nuevas necesidades a las que trata de hacer frente la política criminal del legislador y que sean favorables al reo. En este sentido no sería imaginable que se aplicara la circunstancia agravante de premeditación a un ilícito penal cometido durante la vigencia del Código anterior pero enjuiciado después de la entrada en vigor del actual aunque el hecho se tipificara conforme al primeramente citado por ser más beneficioso para el justiciable. Como tampoco sería aceptable dejar de aplicar las nuevas disposiciones sobre el cumplimiento máximo de condena que recoge el art. 76 N.C.P. a sentencias dictadas con arreglo al Código anterior; o, igualmente, las disposiciones actualmente establecidas en los artículos 90 y siguientes del Código de 1.995 sobre la libertad condicional, que contienen aspectos más favorables que sus homónimas del Código de 1.973.

Como expresa la STS de 22 de julio de 1.997 al abordar un supuesto igual al presente, "al estimar el legislador esta parcial descriminalización de la agravante [de reincidencia], entiende que sólo la específica repetición es la computable y tal limitación, tanto por su carácter restrictivo como por la valoración del legislador de la conducta, debe tener efecto retroactivo". En el mismo sentido, las SS.T.S. de 20 de enero y10 de octubre y 3 de noviembre de 1.997, entre otras.

El motivo, pues, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Carlos Alberto ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 16 de abril de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Badalona, con el nº 109 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zamora el 16 de mayo de 1960, hijo de Gustavo y Natalia , domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 deabril de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, excepto el Tercero en cuanto hace referencia a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que será sustituído por el de nuestra primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 477/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...STS 2108/2001, de 10 de noviembre, STS 1136/2000, de 27 de junio, STS 224/2000, de 17 de febrero, STS 392/1999, de 15 de marzo, STS 26/1999, de 18 de enero, STS 1210/1997, de 10 de octubre, 1235/1997, de 10 de octubre, 1084/1997, de 22 de SÉPTIMO .- Aplicando las anteriores consideraciones ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia (STS. 18-1-99; 19-9 o 11-10-05, entre otras muchas). Condicionamientos todos que se han dado en el supuesto sometido a nuestra consideración con relación al d......
  • STS 1030/2000, 13 de Junio de 2000
    • España
    • 13 Junio 2000
    ...más beneficiosa, de conformidad con el art. 2-2º del vigente texto. En tal sentido pueden citarse las SSTS nº 259/98 de 18 de Mayo y 26/99 de 18 de Enero y 293/2000 de 21 de Febrero. Una aplicación de la doctrina al caso de autos nos conduce claramente a la estimación de esta parte del moti......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 446/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05, entre otras Condicionamientos los acabados de referir que se dan en el supuesto de autos y que nos llevan a no apreciar el e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Retroactividad
    • España
    • El delito fiscal
    • 1 Enero 2004
    ...beneficie de la nueva regulación de la agravante de reincidencia, de conformidad con el principio de retroactividad. Pues bien, la STS de 18 de enero de 1999 entiende que «no se infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR