STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2361/1988
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 14/87, contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 25 de Marzo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la noche del 30 de Agosto de 1.986, el procesado Alexander , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia de 13-5-1.986 (declarada firme el 10-6-86) por delito de robo a la pena de 30.000 pts. de multa, se desplazó desde esta capital a la localidad de Arafo, que se encontraba en fiestas, donde estuvo unas horas divirtiéndose, durante las que ingirió bebidas alcohólicas, acompañado de las entonces menores de 16 años Cecilia y Paloma , y ya sobre la 1'30 ó dos horas del día siguiente, como no tenían medio de locomoción para volver a Santa Cruz de Tenerife, el procesado valiéndose de un destornillador, rompió el cristal derivavientos de la puerta delantera izquierda del turismo marca Volskwaguen Passat matrícula Kb-....-E , que se encontraba estacionado en las proximidades del lugar en que se celebraba el baile de Arafo, donde lo había dejado Gabriela , cuyo hermano lo había alquilado a la Empresa "Carrillo", propietaria de dicho turismo, apoderándose seguidamente el procesado de éste y poniéndolo en marcha tras realizarle el "Puente". A continuación Alexander , que carecía de permiso de conducir, se dirigió conduciendo el indicado turismo, en el que también viajaban las menores antes citadas, hacia Güimar, tomando la carretera Tf-4132 (Arafo-Güimar), y al llegar a la altura de la vivienda marcada con el nº 172 de la Avenida de Venezuela de esta localidad, por la que discurre la indicada carretera que en dicho lugar describe un tramo recto de buena visibilidad, en zona urbana que se encontraba suficientemente iluminada, de aglomerado asfáltico seco y limpio y con señalización, el procesado circulaba completamente despreocupado de las incidencias del tráfico y, haciendo caso omiso de la señalización vertical, lo hiciera a una velocidad no exactamente determinada pero que en todo caso superaba los 90 ó 100 Km por hora como mínimo, no se percató que en la calzada y en el carril de la derecha por la que iba, se encontraba Enrique , soltero y nacido el 4 de octubre de 1.958 que, ocupando aproximadamente un metro de dicho carril, estaba hablando con unos amigos, atropellándolo y golpeándolo violentamente con el capot del mismo, que lo arrastró en un espacio de unos treinta y cuarenta metros, hasta que finalmente lo arrojó fuera de la calzada, sufriendo Enrique a consecuencia del impacto y arrastra lesiones traumáticas de tal gravedad que le ocasionaron la muerte instantánea. El procesado, pese a percatarse y darse cuenta de que había atropellado a una persona, se dió a la fuga, no deteniéndose en ningún momento para cerciorarse de lo ocurrido, y en su caso asistir a la víctima, continuando la marcha en el turismo que sufrió una granabolladura en la parte derecha del capot, y que posteriormente abandonó, una vez que llegó a Santa Cruz de Tenerife.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alexander , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de otro de imprudencia temeraria, ya descritos, y de otro de omisión del deber de socorro del art. 489 bis en relación con el art. 52.2º ambos del

    C.Penal, sin circunstancias a la pena de CINCO MESES de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante un año por el primer delito, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el delito de imprudencia y a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor, con iguales accesorias, por el tercer delito, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Enrique en CINCO MILLONES de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 849 bis, en relación con el art. 52.2º, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Aunque bajo la denominación de primero, se formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 489 bis en relación con el 52.2º ambos del Código Penal.

  1. - En el relato de hechos probados se dice que el acusado circulaba a una velocidad que en todo caso superaba los 90 o 100 kilometros por hora, atropellando y golpeando violentamente a un peatón con el capot del automóvil que conducía, arrastrándolo durante unos treinta o cuarenta metros hasta que lo arrojó fuera de la calzada. A consecuencia del impacto y arrastre, le causó lesiones traumáticas de tal gravedad que le causaron la muerte instantánea.

    Y más adelante añade que habiéndose percatado de que había atropellado a una persona, se dio a la fuga, no deteniéndose en ningún momento para cerciorarse de lo ocurrido y, en su caso, asistir a la víctima, continuando la marcha en el vehículo que sufrió una gran abolladura en la parte derecha de capot.

    Por lo anteriormente expuesto se pone de relieve que el recurrente se percató perfectamente del hecho del atropello, por lo que era consciente del riesgo que había creado con su conducta y el posible peligro que podía correr la víctima del suceso.

  2. - Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala la obligación moral de socorrer a cualquier persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, constituye un correlativo deber jurídico de solidaridad para cualquiera que siendo consciente de la situación de necesidad que afecta a una persona, estuviere en condiciones de prestar auxilio sin riesgo propio o de un tercero.

    Este deber genérico alcanza una especial relevancia cuando el riesgo grave para la vida afecta a la víctima de un hecho accidental causado por el que omitió el auxilio debido.El que por su personal negligencia ha ocasionado un daño manifiesto y grave contrae una obligación directa con el sujeto pasivo que espera, en su desamparo, que el causante cercano y sensible al mal que contempla, se constituya en el garante de la debida atención y cuidado, procediendo a prestar todo el auxilio que la situación demanda.

  3. - El recurrente pudo darse cuenta de que había atropellado a una persona y que la había golpeado de forma violenta arrastrándola durante unos treinta o cuarenta metros, lo que le obligaba a detenerse e interesarse por su estado y prestar los primeros auxilios si fuere necesario. Ciertamente que se ha dicho, que en los supuestos en que se ha causado la muerte ya no es posible prestar auxilio alguno, por lo que desaparecería uno de los requisitos del tipo, pero no debe olvidarse que esta situación sólo se dará en aquellos casos en que el causante del atropello tienen la certeza de la inutilidad del auxilio, certeza o seguridad que es difícil, por no decir imposible, obtener en los casos en que se continúa la marcha sin detenerse a comprobar los efectos de su acción. Y aún en los supuestos de que detenga la marcha, una persona sin conocimientos médicos no está normalmente en condiciones de asegurar que la víctima que yace inconsciente está muerta o necesita auxilio inmediato.

  4. - No concurren todos los elementos definidores del tipo de omisión del deber de socorro, pero ello sólo quiere decir, que el delito no se ha perfeccionado en su integridad, pero no por ello la conducta desarrollada por el recurrente debe dejar de merecer reproche penal. Ha realizado un hecho socialmente nefasto y reprobable en cuanto que no ha cumplido con el deber de solidaridad, y su conducta se puede incardinar en los supuestos del artículo 52 párrafo segundo que castiga como tentativa los supuestos de imposibilidad de producción del delito.

    La imposibilidad de producción deviene no por la actitud decidida del sujeto activo, sino por una circunstancia independiente de su voluntad, ya que la muerte no pudo conocerla de manera cierta al huir del lugar de los hechos, y en esos momentos era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave. El deber de solidaridad antes aludido le obligaba a interesarse por el resultado y consecuencias de su acción, y a prestar si era necesario su cooperación en los primeros auxilios.

    Practica realmente todos los actos de ejecución, pero la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave no se produce porque el fallecimiento instantáneo de la víctima hacía imposible cualquier género de ayuda, lo que nos situa ante un supuesto de delito imposible cuya punición está prevista en el artículo 52.2 del Código Penal equiparándola a la de los autores de una tentativa de delito.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alexander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo por un delito de omisión del deber de socorro y otros. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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