STS 1819/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3239/1998
Número de Resolución1819/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Braulio y Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda (rollo de Sala 638/97) que les condenó por Delito de Robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periáñez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado nº 299/97 contra Braulio y Raúl por Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tal expresamente se declaran: Sobre las 13 horas del día 9 de septiembre de 1.997, los acusados Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Raúl , mayor de edad y también sin antecedentes penales, previamente concertados y con unidad de acción, se dirigieron al Bar DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad, viajando en el vehículo matrícula N-....-N que conducía Raúl , deteniendo el turismo en frente del indicado bar y tras penetrar en el mismo Braulio y pedir un café con leche, se dispuso a efectuar una llamada telefónica en la cabina allí existente, procediendo a pinzar la puerta del cajetín de la recaudación, cayendo las monedas fuera del mismo, el ruido producido por la caída alertó a la propietaria del bar, Andrea , quién se aproximó al teléfono, momento en que observa como el acusado se apoderaba del importe de la recaudación que ascendía a la suma de 990 pesetas, al tiempo que la puerta del cajetín se encontraba abierta, ante lo cual alargó su brazo derecho para impedirle su acción siendo golpeada por el acusado en dicho brazo, tomando a continuación aquél las monedas y marchándose a la carrera del mencionado local, cruzando la calle y subiéndose al ya mencionado vehículo al volante del cual le esperaba, al tiempo que efectuaba tareas de vigilancia, el otro acusado, Raúl , huyendo seguidamente, hasta que fueron detenidos minutos después por la patrulla policial en las pistas del Ventorrillo. El dinero sustraído fue recuperado, habiendo sufrido desperfectos la cabina telefónica pericialemente tasados en la suma de 15.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio y a Raúl como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas ocasionadas. Asimismo, se les condena a indemnizar, de forma solidaria, a doñaAndrea en la suma de 15.000 pesetas.- Hágase entrega a la perjudicada Doña Andrea de las 990 ptas. intervenidas e ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Braulio y Raúl , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por violación del principio de presunción de inocencia, art. 24-2 de la C.E., en relación con el art. 5-4 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único Motivo del Recurso formalizado en nombre y representación de los acusados se acoge amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J.

El autor del Recurso, con interesado olvido del ámbito y operatividad del referido Principio Constitucional y ejercitando una facultades valorativas que no le corresponden, procede a evaluar el contenido y alcance de las declaraciones de inculpan a sus patrocinados intentando una revisión probatoria que invade las competencias exclusivas que los arts. 117-3º de la Carta Magna y 741 de la L.E.Cr., asignan al órgano judicial de instancia.

Como afirma una reiterada praxis jurisprudencial el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarque dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994).

Por ello, son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad y, de otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción - sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996-.- Ello supone en trance casacional, si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los precitados preceptos.

En definitiva, la presunción de inocencia decae si existe actividad probatoria de cargo, practicada en el Juicio Oral, al que se trae lo actuado en las diligencias, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, defensa y publicidad y, además, esta Sala tiene declarado en numerosas resoluciones (STS.5-3 y 14-5-94, 22-3-95 y 2-1-96) que la declaración de la víctima con la concurrencia de determinadas exigencias y corroboraciones periféricas es prueba bastante para desvirtuar dicha presunción.

Pues bien, en el presente supuesto y en contra de lo afirmado por quien recurre, se ha procedido por el órgano "a quo" dentro de dichos parámetros y de ello y de las razones que justifican su opciónincriminatoria da buena cuenta el fundamento jurídico segundo de la recurrida cuando señala la prueba utilizada para fijar los hechos probados al decir:

"...Existe una amplia demostración sobre la perpetración por los acusados de los referidos hechos, así, por una parte, consta como la víctima los reconoció desde el primer momento, tanto ante la Policía como en el propio acto del juicio oral, sin olvidar que el testimonio de la víctima se mantuvo inalterable en cuanto a la imputación de los hechos a los acusados, esto es, persistencia en la incriminación, al no haber variado las manifestaciones de cargo, durante la sustanciación de la causa, de manera tal que permiten dudar de su consistencia y exactitud. En consecuencia concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar dicho testimonio de la víctima como prueba de cargo:

  1. falta de credibilidad derivada de relaciones previas acusados-víctima o de una enemistad precedente;

  2. persistencia en la incriminación que se mantiene en los plurales interrogatorios sin que se detecte incoherencia y

  3. verosimilitud.

Además, el testimonio de la denunciante se ha visto refrendado a través de una serie de corroboraciones periféricas, cuales son: La inmediata detención de los acusados, una vez producidos los hechos, portando la suma de novecientas noventa pesetas repartidas en seis monedas de cine pesetas, catorce monedas de veinticinco pesetas y ocho monedas de cinco pesetas, sin que sea objeto de discusión que el día de los hechos y a la hora indicada el acusado Braulio entró en el referido local mientras el otro acusado, Julio, esperaba en el vehículo en el que ambos habían llegado y en el que huyeron, siendo su papel el de vigilancia mientras se cometía el robo, conducta, ésta última, que tiene la consideración de autor conforme al apartado 2º, letra b, del art. 28 del Código Penal, así son también autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. En consecuencia, en el presente caso y en lo que se refiere a Raúl , la consideración de autor viene por la vía del auxilio necesario prestado con actos de tal relevancia que sin los mismos la proyectada acción del autor directo no hubiera llegado a su meta. Asimismo al folio 31, consta que la víctima, Andrea , fue atendida el día de los hechos en el Hospital Juan Canalejo de la contusión sufrida en el antebrazo derecho". (sic)

Por todo ello, el Motivo también se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Braulio y Raúl contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial La Coruña, Sección Segunda en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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