STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3077/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de los procesados Jose María y Constanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que les condenó por un delito contra la salud pública y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado número 1717 de 1.990 contra Constanza y Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que, con fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Que sobre las 5'30 horas de la madrugada del día 5 de Agosto de 1.990, Eusebio , en aquel entonces adicto a la heroína, acudió a la calle Ballester de esta ciudad con la finalidad de adquirir heroína, contactando con Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales y Constanza , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por dos delitos contra la salud pública en sendas sentencias de 14 de Enero de

    1.988 que adquirieron firmeza el día 30 de Marzo de 1.989, quienes de común acuerdo vendías heroína y cocaína y al querer comprar dos "papelinas de heroína" les entregó 4.000 pesetas en metálico de las que se apropiaron con intención de beneficiarse económicamente y sin entregarle la droga le dijeron que si no se marchaba le iban a "pinchar", no constando si portaban navaja ni que se llegara a exhibirse. Seguidamente Eusebio se dirigió a la Plaza de Cort desde donde una detención de la Policía Municipal llamó a la Policía Nacional, junto con lo cual se trasladó nuevamente a la calle Ballester y desde el coche policial indicó a los policías quienes eran las personas a los que había querido comprar droga y se habían quedado con 4.000 pesetas, y el lugar donde escondían la droga, hallando dichos policías y a una distancia de unos cinco a ocho metros del lugar en el que estaban sentados Jose María y Constanza , una caja vacía de "Winston" escondía debajo de una piedra y que contenía dos bolsitas de plástico que contenían 0,070 gramos de cocaína de una riqueza del 44 por ciento y valorada en 4.000 pesetas y otra bolsita que contenía o,018 gramos de heroína con una riqueza aproximada del 84 por ciento y valorada en 4.000 pesetas, habiéndose intervenido 5.000 pesetas que Jose María guardaba escondida en el interior de los calzoncillos que portaba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Debemos CONDENAR Y CONDEMOS a los acusados Jose María y Constanza en concepto de autores responsables de un delito de robo con intimidación y contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Jose María y con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en relación con Constanza en eldelito contra la salud pública a una pena, para Jose María de seis meses y un día prisión menor por el primer delito, y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, o arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago por el segundo delito; y para Constanza de seis meses y un día de prisión menor por el primer delito y de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de seis meses y multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago por el segundo delito, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas por partes iguales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, en favor de los procesados Jose María y Constanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, interpuso en favor de los procesados recurso de casación, que basó en los MOTIVOS SIGUIENTES:

    UNICO.- Por infracción de Ley, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por su indebida aplicación a los acusados, de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal y, por su indebida no aplicación, de los 587.2º y nº 3º del artículo 585 del mismo Código.

  5. - Instruído las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único utilizado en el presente recurso, interpuesto por el Ministerio Público en favor de los reos, denuncia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 500 y 501.5 e indebida inaplicación los artículos 585.3º y 587.2º, todos del Código Penal. Estima el fiscal que en los casos, como el presente, en que la intimidación se produjo sin emplear armas y sobrevino tras el acto apropiatorio que precedió se escinden los elementos componentes del delito complejo de robo con intimidación.

La doctrina de esta Sala referente a la llamada violencia sobrevenida establece que el delito originario de apropiación de bienes muebles de ajena pertenencia - hurto o estafa - se transmuta en robo violento siempre que la violencia se produzca antes de la consumación de delito primario y siempre que el ataque violento se realice usando armas y otros medios peligrosos, conforme a exigencia introducida por la Ley Orgánica 8/1.983 (sentencias de 14 de Febrero de 1.989 y 23 de Septiembre de 1.991), pero cuando no se produce esa utilización la posible infracción compleja ha de ser descompuesta penándose los comportamientos en que se distingue separadamente (sentencia de 21 de Octubre de 1.991) En el caso los acusados obtuvieron la cantidad de 4.000 pesetas en metálico que les fueron entregadas por una persona que pretendía comprarles dos papelinas de heroína pero no se las dieron y, animados de afán de lucro, y mediante este sistema engañoso, obtuvieron la entrega de la cantidad con lo que se configuran los elementos de una falta de estafa recogida y sancionada en el artículo 587.2º del Código Penal, y, posteriormente a obtener la cantidad de dinero le dijeron al burlado comprador que si no se marchaba le iban a pinchar pero sin que exhibieran objeto alguno punzante ni haber constancia de que lo portaran, por lo cual esta parte de la actuación de los acusados ha de disociarse de la conducta que se configura como falta contra la propiedad, e incardinarse en la falta contra las personas que se castiga en el número tercero del artículo 585 del Código Penal, consistente en una amenaza, realizada verbalmente, de causar un mal que no constituye delito. Se aplicaron indebidamente en la sentencia objeto de recurso los artículos 500 y 501,5º y, por el contrario no se aplicaron como procedía los antes mencionados referentes a las faltas que se cometieron.

El motivo debe ser estimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de los acusados Jose María y Constanza , contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de Mayo de 1.991, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con intimidación y contra la salud pública, estimando el único motivo del recurso, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Palma de Mallorca con el número 1.717 de 1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de robo con intimidación y contra la salud pública, contra los acusados Jose María , D.N.I. NUM000 , hijo de Jose Ignacio y Rosario , nacido el 30 de Julio de 1.971, natural y vecino de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y contra Constanza , con D.N.I. NUM001 , hija de Pedro Miguel y Begoña , nacida el 18 de Octubre de 1.969, natural y vecina de Palma de Mallorca, con antecedentes penales, ambos en libertad provisional por esta causa, en la qu se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de Mayo de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto la primera frase del primero de ellos, que hace referencia a la existencia de un delito de robo con intimidación, que no es aplicable por lo ya razonado en la precedente sentencia de casación, y sí la doctrina expresada en la misma sobre existencia de sendas faltas de estafa y amenazas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose María y Constanza del delito de robo con intimidación de que han sido acusados y DEBEMOS CONDENARLES Y CONDENAMOS a los mismos acusados en concepto de autores responsables, de una falta de estafa y de una falta de amenazas a las penas, cada uno, de dos días de arresto menor por la de estafa y de cinco mil pesetas de multa por la de amenazas, con arresto sustitutorio la multa, caso de impago, de un día, y al pago por partes iguales cada uno de una mitad de las costas y, respecto a la otra mitad de costas al pago por partes iguales cada uno de las correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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