STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2384/1990
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular COOPERATIVA DEL CAMPO VALLE DEL GUADALHORCE "MALACA" , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que absolvió al procesado Héctor , por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Pérez de Acosta, y siendo representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número cuatro, instruyó sumario con el número 33 de 1.986, contra Héctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- 1.- La entidad hoy querellante "COOPERATIVA DEL CAMPO DEL VALLE DEL GUADALHORCE -MALAGA" , envió los días 14 y 21 de abril de 1.982, dos camiones de limones a la empresa mercantil belga SEPRL " DIRECCION000 " , quien en pago de la mercancía mando a la primera los talones 8.093 de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS francos belgas y

    8.094 de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO francos de igual clase, talones que fueron entregados por la Cooperativa a la Caja Rural Provincial de Málaga, la que, con fecha 20 de Mayo de 1.982, procedió a efectuar al correspondiente apunte de abono en la cuenta de la Cooperativa junto con otro cheque de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES francos belgas y total contravalor de DOS MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA y SEIS pesetas con VEINTIOCHO centimos, de los que UN MILLON DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO correspondían a los dos primeros talones.- 2.-Incorrientes los talones, producida por la Caja Rural Provincial de Málaga la dejación sin efecto del abono de los talones números NUM000 y NUM001 antes referidos, la entidad bancaria, efecto de la retrocesión, entrega los talones a la Cooperativa querellante, la que, por medio de su entonces gerente Sr. Fayos (más tarde despedido), hace llegar los mismos al acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, encomendándole la gestión de cobro a la entidad " DIRECCION000 " , ubicada en Bélgica, país donde se encontraba el procesado, entrega hecha el 25 de Agosto de 1.982.- 3. No se ha acreditado que el acusado Héctor hubiera hecho efectivos los talones mencionados. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español el TRIBUNAL HA DECIDIDO :.- A. ABSOLVER libremente al procesado Héctor del delito de APROPIACIONINDEBIDA que le era achacado por las acusaciones pública y particular.- B. DEJAR sin efecto, con todas sus consecuencias, el AUTO de PROCESAMIENTO dictado contra el mismo, así como cuantas MEDIDAS PRECUATORIAS Y DE AFIANZAMIENTO hubiera tenido lugar en las PIEZAS DE SITUACION Y RESPONSABILIDAD CIVIL..- C. Declarar de oficio las costas procesales. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusador particular COOPERATIVA DEL CAMPO DEL VALLE DE GUADALHORCE "MALACA", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular COOPERATIVA DEL CAMPO DEL VALLE DE GUADALHORCE "MALACA" , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Con base en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado las diligencias de prueba propuestas, en tiempo y forma, por esta parte.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO :

    En base a lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al declarar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, con una clara violación del artículo 535, en relación con el artículo 528.1 y 529.7 del Código Penal y de reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal (S.T.S. 13 de diciembre 1976; 21 de marzo 1978; 29 de febrero de 1980; 26 de enero de 1981; 20 de enero 1984).-MOTIVO TERCERO : Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, al haberse calificado de insuficiente la declaración efectuada, ante las autoridades belgas, del representante de la entidad " DIRECCION000 ", el 1 de marzo de 1989, que respalda y evidencia el cobro de los talones por el Sr. Héctor , sieno este el motivo de interposición de la querella por apropiación indebida, lo cual muestra la equivocación del Juzgador y que no ha sido desvirtuado por otras pruebas.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el inicial motivo de casación se interpone por Quebrantamiento de Forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento por no haberse practicado una prueba solicitada en el escrito de calificación provisional y consistente en que "se oficiase al Banco Exterior de España a fin de que por quien correspondiera se certificara acerca de la cotización en pesetas que tenía el franco belga el día 25 de Agosto de 1.982, fecha en que fueron entregados los talones al Sr. Héctor ", aunque se reconoce que "esta pruebas, por razones ajenas a esta parte y al tribunal, no fué practicada pese a su importancia", importancia, se añade, "que radica en la necesidad de saber el valor que tenía el franco belga al tiempo de la perpetración de los hechos para así poder determinar con exactitud la cantidad apropiada".

Basta fijarnos en ese enunciado, que a la vez sirve de desarrollo del motivo, para comprender su falta de fundamento, ya que:

  1. De una interpretación tanto literal, como lógica y finalista del artículo 850.1º, se deduce que el posible defecto de forma que le sirve de contenido ha de partir de una base esencial cual es la de haberse "denegado" alguna diligencia de prueba que se entienda pertinente, denegación que necesariamente ha de proceder de un acuerdo o resolución del Tribunal de instancia, y, por ello, difícil (por no decir imposible) es entender la pretensión actora en este punto del recurso, ya que en su formalización se reconoce que no existió tal denegación cuando se dice que si no se llevó a cabo la prueba fué " por razones ajenas a esta parte y al tribunal ".

  2. Además, la petición de prueba sólo consta en trámite de calificación provisional y no de juicio oral que es únicamente donde cabe hacerla o repetirla para que su falta de práctica, previa adecuada protesta, pueda tener acceso a la casación como defecto de forma (artículo 884.5º).

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La correlativa alegación tiene su sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de laLey Procesal y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 535 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de apropiación indebida.

Para así pretender, la entidad recurrente en su escrito de formalización del recurso parte de la base esencial de que el querellado cobró los cheques que le fueron entregados y, sin embargo, no rindió cuentas de su gestión a la sociedad querellante, pués, según su tesis, lo afirmado por la Sala de instancia en su descripción fáctica "no coincide con la realidad, ya que según prueba obrante en autos, concretamente la declaración de un testigo ... este extremo (el de la apropiación) quedó aclarado".

Dada la vía casacional empleada, es fácil comprender que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que con su planteamiento lo único que se pretende es desvirtuar o contradecir los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, dialéctica de todo punto impermisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Este segundo motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

El último motivo se ampara en el número 2º del mismo artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, tratando de basar el error en "la declaración efectuada ante las autoridades belgas del representante de la entidad DIRECCION000 ..".

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, las declaraciones de testigos carecen de la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por tratarse, a lo sumo, de simples actos documentados. Por ello, este motivo igual que el anterior debió ser inadmitido en la fase instructora del recurso, inadmisión que en pura lógica, y sin necesidad de ningún otro razonamiento, conduce ahora a su desestimación en este trámite de sentencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular COOPERATIVA DEL CAMPO DEL VALLE DE GUADALHORCE "MALACA" , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Héctor , por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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