STS, 9 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso351/1991
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la procesada Carla

, del delito contra la salud pública, y la absolvió del delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrida la citada procesada representada por la Procuradora Sra. Dña. Angela Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, instruyó sumario con el número 3 de 1.990, contra Carla , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " II.HECHOS PROBADOS .- Con la conformidad del acusado y de su letrado defensor así se declaran probados los siguientes hechos: "La procesada Carla , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 13 horas 20 minutos del día 27 de Enero de 1.990 llegó al aeropuerto madrileño de Barajas, en el vuelo de la Cía Avianca, procedente de Bogotá (Colombia) portando billete nº NUM000 con itinerario Madrid-Bogotá-Madrid y salvoconducto expedido por el Consulado de España en Bogotá y una denuncia de extravío del pasaporte ante la inspección policial de Colombia. Practicado un reconocimiento por agentes de la Guardia Civil del aeropuerto del equipaje de la procesada cuyo nº de facturación ( NUM001 ) coincide con la etiqueta adherida a su billete, se halló en un doble fondo lateral, en dos envolturas 75 pastillas y en el interior de la misma en dos botes de spray desodorante y en un bote de champú, distintas cantidades de sustancia estupefaciente.- Sometida la viajera a un reconocimiento personal se le encontró en la faja 9 pastillas de la misma sustancia.- Analizada la sustancia hallada por el servicio farmacológico de la Dirección General de Farmacia se determinó que se trataba de sustancia estupefaciente denominada cocaina con un peso de 5,115 gr. con una riqueza del 61,70% y un valor en el mercado de 20 millones de pesetas, que la procesada pretendía destinar a la venta.- Al ser ingresada Carla

    , al día siguiente de su detención, en el Centro Penitenciario de mujeres, de Madrid presentaba un cuadro de síndrome de abstinencia a opiáceos, por su abundante consumo de heroina y otros derivados, precisando tratamiento psiquiátrico.- En el mes de Febrero de 1.989 fué ingresada en el Hospital Provincial de Zamora, por ingesta voluntaria de medicamentos con alcohol, diagnosticándola una inmadurez emocional en personalidad con rasgos neuróticos.- En el mes siguiente al encontrarse en prisión, preventivamente, por esta causa, se le realizó por Filomena , psicóloga (colegiada nº NUM002 ) un estudio, diagnosticándole un transtorno de la personalidad de tipo depresivo mayor, con rasgos psicóticos, apreciándola una personalidad psicológica límite entre otros estados, que provoca una disminución de su imputabilidad. " .- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS a Carla como autor criminalmente responsable de un delito contra lasalud pública, con la conformidad de la misma, con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal 1ª del art. 9 en relación con la 1ª del art. 8 del C. Penal, de transtorno mental por grave drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.- La ABSOLVEMOS del delito de contrabando del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la substancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.- Abónese para el computo de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo de prisión preventiva por esta causa.- Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la causa.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala en cinco días desde la última notificación de la misma.- Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, al acusado y a su representación. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 1º, Uno, 4º (penado en el artículo 2º) de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio.- Declarándose probado que la procesada llegó al aeropuerto de Barajas, procedente de Bogotá, transportando cocaina, con un peso de 5.115 gramos, valorada en veinte millones de ptas., debió ser condenada, no sólo por el delito contra la salud pública por el que lo ha sido, sino también por delito de contrabando, en concurso ideal con el anterior.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Diciembre de

    1.991.

  4. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal en base adjetiva del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en la inaplicación de los artículos 1º, uno, 4º de la Ley Orgánica de 13 de Julio de 1.982, por entender que de los propios hechos declarados probados no sólo cabe deducir la existencia de un delito contra la salud pública por el que fué condenada la acusada, sino también la realización de un delito de contrabando en concurso ideal con el anterior.

No cabe duda que puestos en relación los hechos probados con la doctrina jurisprudencial que constentemente ha proclamado la posibilidad de enjuiciamiento y condena por separado de esas dos acciones delictivas sin que con ello se pueda hablar del "non bis in idem", no cabe duda la razón que inicialmente asiste al recurrente en su pretensión.

Sin embargo, olvida el Ministerio Fiscal la excepcionalidad formal que en el desarrollo del proceso acompaña al presente supuesto, ya que: en primer lugar, la sentencia se dictó de conformidad con la petición acusatoria, aunque tal conformidad sólo incidiera sobre el delito más grave (salud pública) de los dos imputados; en segundo término, y no obstante esa conformidad parcial, no se celebró el juicio oral respecto al otro delito (el de contrabando), sin protesta alguna por parte de ninguna de las partes ni, concretamente, de la acusadora.

Ante tal situación, se ha de concluir lo siguiente: a) Que el Presidente del Tribunal debió ordenar la continuación del juicio, pero si así no lo hizo, debió mediar petición o, en su caso protesta del Ministerio Público para que así se hiciese, petición o protesta que no nos consta se realizara. b) Que ante tal actitud pasiva en el momento procesal oportuno, nos parece poco adecuado y sin posibilidades de que sea viableel recurso ahora planteado, pués dicha postura procesal e inhibida de la acusación es traducible a todos los efectos como "un acto propio" que en la práctica se convierte en una verdadera dejación del trámite acusatorio y que ahora no puede ser subsanado o rectificado en este trámite casacional.

SEGUNDO

Podría pensarse, sin embargo, que lo más adecuado sería declarar la nulidad de actuaciones, reponiendo el proceso a su momento oportuno, para celebrar el juicio oral respecto a la posible existencia del delito de contrabando. Esto, no cabe duda, sería lo razonable para así poder llegar a decidir sobre la existencia o no de tal delito, pero tal solución nos lo imposibilita el propio planteamiento del recurso en el que, como hemos dicho, se pretende sin más, y sin ningún otro matiz, que se condene a la inculpada como autora de un delito de esa naturaleza. Y eso sí que deviene imposible en cuanto que si se aceptase tal pretensión se produciría una real y auténtica indefensión al haberse prescindido de un trámite tan importante (el más importante) como es el del juicio oral.

Por lo hasta aquí brevemente razonado se deberá rechazar este único motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra la procesada Carla , por delito contra la salud pública y contrabando.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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