STS, 16 de Junio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso375/1995
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito cometido por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 128/93, contra Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 20 horas del día 4 de Noviembre de 1.992, el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Centro Penitenciario de Foncalent de Alicante, y cumpliendo servicio en el mencionado Centro, cogió de la Oficina del Módulo 4 la llave que abría la Galería NUM000 donde se encontraba el interno Jesús María Juez y se dirigió allí abriendo su celda y penetrando en su interior, y haciendo uso de su defensa de goma agredió al citado interno, con el que un mes antes había tenido un incidente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Germán como autor responsable de un delito cometido por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de la persona, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y SEIS AÑOS Y UN DIA de Inhabilitación Especial, con las accesorias de suspensión de todo cargo público yd erecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de DIEZ MIL PESETAS al perjudicado Jesús María .

    Termínese la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Germán que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del artículo 851 de la LECRim.. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de Junio de 1.995, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procediendo a una ordenación sistemática del recurso analizaremos en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, iniciando el examen por el motivo segundo que se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 851 por estimar que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Es cierto que el relato de hechos, tal como apunta la parte recurrente, es breve y escueto, pero ello no quiere decir que la sencillez y concisión narrativa sea sinónimo de oscuridad y que lleve inexorablemente a la incomprensión de los términos empleados para describir una conducta o comportamiento típico y punible. La narración fáctica contiene, con claridad y precisión todos los elementos necesarios para integrar su contenido dentro de la figura delictiva aplicada, sin necesidad de acudir a interpretaciones complementarias y sin tener que salvar ninguna frase o pasaje que pueda ser tachado de incomprensible. Se hace una referencia precisa al sujeto activo y a sus circunstancias y se describe con nitidez la acción agresiva realizada contra la persona del recluso que ocupaba una celda de un determinado módulo y galería.

  2. - Se puede comprender que la parte recurrente disienta de esta relación de hechos e incluso su pretensión de que sea sustituída por otra de signo contrario y más cercana a su interes, pero en este caso, es necesario utilizar otros cauces casacionales y combatir la veracidad de los hechos, poniendo sobre el tapete documentos acreditativos del error del juzgador. Las omisiones y las alegadas carencias argumentales para justificar el relato fáctico no tienen encaje en los vicios procesales que contempla el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo tercero insiste en la misma técnica casacional y plantea la existencia de un quebrantamiento de forma por el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe manifiesta contradicción en el relato de hechos probados.

  1. - Los antecedentes fácticos de una sentencia, y más concretamente el relato de hechos probados, constituyen un cuerpo narrativo que tiene que reflejar en su integridad los acontecimientos que la Sala ha considerado probados. Como cualquier pieza literaria es conveniente que constituya un todo armónico y fluído sin saltos ni contradicciones que hagan incomprensible e incongruente su lectura.

    La técnica seguida para mantener la existencia de contradicciones insalvables en el relato de hechos probados es contraria a las exigencias casacionales porque introduce elementos ajenos al contenido estricto del sustento fáctico de la sentencia acudiendo a parajes extraños como los que se contienen en los fundamentos de derecho. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, en casos limitados y excepcionales, la narración fáctica se puede integrar con materiales puramente descriptivos incrustados entre las argumentaciones jurídicas, pero en todo caso la contradicción tiene que ser patente, cierta e insalvable, de tal manera que uno de los dos extremos de contradicción deba desaparecer dejando a la narración fáctica limpia de adherencias carentes de sentido.

  2. - En el caso que nos ocupa la censura casacional esgrimida por la parte recurrente se limita a disentir de las valoraciones probatorias realizadas por la Sala sentenciadora, llegando a justificar su pretensión sobre la base de poner de relieve la discrepancia notoria entre el relato fáctico de la sentencia mayoritaria y el que se contiene en el voto particular. No se expresa ni se precisa cuáles son los pasajes del hecho probado que entran en contraposición y que harían necesaria una devolución de la sentencia a la Sala sentenciadora para que deshiciese la contradicción observada entre las dos expresiones en litigio.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Corresponde ahora examinar el motivo primero que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente hace una serie de consideraciones de carácter legal y doctrinal que resultan irreprochables desde el punto de vista teórico, pero carecen de consistencia en relación con el caso que nos ocupa. Como se ha dicho de manera reiterada y prácticamente habitual, toda persona acusada de un hecho punible tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley, es decir, por medio de una actividad probatoria obtenida en legal forma y con entidad inculpatoria suficiente como para enervar la protección constitucional que rige para toda persona involucrada en un proceso penal. La parte recurrente hace notorios esfuerzos para mantener su posición y para ello acude al análisis de las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora en su proceso razonador de la decisión adoptada.

  2. - El repaso de las actuaciones pone de relieve que se ha dispuesto no sólo del testimonio del denunciante y de la declaración del denunciado, sino también otras declaraciones como la del DIRECCION000 del Centro Penitenciario, la del DIRECCION001 , la del DIRECCION002 y, además, del parte médico acreditativo de los hematomas, que como secuelas de los golpes, presentaba el cuerpo del interno.

Todas estas declaraciones y pericias fueron reproducidas en las sesiones del juicio oral con la consiguiente posibilidad de someterlas a contradicción en sesión pública y solemne. Todo este arsenal probatorio ha proporcionado una información completa y suficiente sobre los hechos realmente acontecidos y han disipado cualquier duda sobre la existencia de un juicio justo y con todas las garantías que elimina cualquier posibilidad de dar cauce a la alegada pretensión de que se aplique el principio constitucional de presunción de inocencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma y vulneración del principio constitucional, interpuesto por la representación del acusado Germán contra la sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito de torturas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2010
    • España
    • 10 d3 Novembro d3 2010
    ...alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas e......
  • STS 523/2005, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 d3 Junho d3 2005
    ...CC sí el tribunal sentenciador valora pruebas efectivamente practicadas con independencia de qué parte las hubiera aportado (SSTS 15-5-95, 16-6-95 y También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1253 CC, porque o bien rebate las con......
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 d2 Janeiro d2 2009
    ...y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir o ignorar la valoración de pruebas e......
  • SAP Madrid 2/2000, 12 de Enero de 2000
    • España
    • 12 d3 Janeiro d3 2000
    ...no cabe hablar de esta circunstancia ni como completa ni como incompleta ni como atenuante por analogía (STS 20-3-91, 30-9-94, 1-3 y 16-6-95). Y en el presente caso, el procesado manifiesta que su situación económica es muy mala, que tiene deudas debiendo al banco de Santander 400.000 ptas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR