STS 1374/1997, 12 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3127/1996
Número de Resolución1374/1997
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa MARCOS MORENO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cabra, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/1.994 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª, rollo 18/1996) que, con fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Sobre las 1'15 horas del día 3 de Mayo de 1.994, el acusado Luis Pablo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias firmes de 30-3-92 y 11-5-92, por sendos delitos de robo, adquirió en las inmediaciones de la localidad de Cabra, y en su barriada Pedro Garfias un radiocassette marca SANYO a una persona no identificada, pagando por el referido aparato dos papelinas de sustancia estupefaciente, que resultó ser heroína. El radio cassette había sido sustraído por personas desconocidas en el Colegio Público Juan Valera, donde forzaron la puerta, y el acusado era consciente de dicha ilícita procedencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 344.1º del Código Penal del entonces vigente Código Penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de UN MILLON de pesetas o bien dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago; y de un delito de receptación tipificado en el art. 546 bis a) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de CIENTO CINCUENTA MIL pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, accesorias legales y costas procesales, declarando de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se le instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley yquebrantamiento de forma, por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Pablo basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula conforme a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el artículo 24 de la Constitución Española al no realizarse el proceso con las garantías suficientes para la obtención de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho toda persona.

SEGUNDO

Se fundamenta este motivo en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no hacer la sentencia expresa relación de hecho probado en cuanto a la valoración del objeto recepcionado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 30 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por infracción de Ley, se introduce el primero motivo de este recurso, que se apoya en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia vulneración del precepto constitucional del artículo 24.2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia con referencia al elemento, preciso para existencia del delito de receptación, de conocimiento de la ilícita procedencia del objeto adquirido, y apoyándolo también en el número 2º de mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba en relación también con el mismo principio constitucional.

Como en inúmeras resoluciones de esta Sala se ha dicho el ámbito del principio de presunción de inocencia no se refiere a la calificación jurídica que hayan de recibir los hechos enjuiciados, sino solo a los hechos mismos y, más concretamente, a los de existencia de los que pudieran calificarse de delictivos y al de la participación en ellos de las personas acusadas. Además con respecto a tales hechos la función de esta Sala de casación no será nunca realizar una nueva valoración de las pruebas, que está reservada en exclusiva al tribunal sentenciador que las ha pronunciado tras ya irrepetible inmediación, sino tan solo verificar que ese tribunal contó con las suficientes para dictar un fallo de condena, que fueron obtenidas en adecuadas condiciones de inmediación y posibilidad real de contradicción y sin violar derechos ni libertades fundamentales y, en fín, que su valoración por el juzgador de instancia se ha realizado con arreglo a criterios lógicos y de experiencia, expresados en la preceptiva motivación de su sentencia (sentencias de 21 de Enero, 5, 8, 10 y 22 de Febrero, 10 y 25 de Abril y 12 y 20 de Mayo de 1.997). Afirma el recurrente que no contó en este caso el tribunal con prueba de que conociera la procedencia ilícita del radiocassette que le fué ocupado y, al respecto, solo tenía las manifestaciones de dos guardias municipales que, en el acto del juicio oral, manifestaron que observaron que ocultaba un objeto bajo un coche y que resultó ser un radiocassette del que, por la Policía Nacional se les dijo a los guardias después que procedía de un robo. Pero el acto de la ocultación por el acusado del objeto que tenía y del que ofreció una explicación plausible de adquisición mediante la entrega a cambio de dos papelinas de heroína, sin que pueda tampoco establecerse que fuera este un precio vil por el objeto no es indicio inequívoco de que conociera la ilícita procedencia. De tal modo no hubo suficiente prueba del elemento, preciso para la existencia del delito de receptación, de conocimiento cabal por el agente de la ilícita procedencia, a través de un delito contra los bienes, del objeto aprovechado o adquirido, elemento ciertamente de difícil acreditación, pero que puede obviarse mediante inferencias lógicas e inequívocas, y sin que sea preciso para tal conocimiento el de la actividad pormenorizada en que hubiera consistido ese delito (sentencias de 29 de Octubre de 1.992, 24 de Abril de 1.993 y 31 de Enero y 14 de Marzo de 1.997). No las hubo en este caso y, en tales circunstancias, procede la estimación del motivo, y su acogimiento hace innecesaria la consideración del otro del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis en causa por delitos contra la salud pública y receptaciòn seguida contra el mismo, acogiendo el motivo primero, por infracción de Ley, del recurso. Y ensu virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cabra (P.A. 44/94) y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo 18/96) por delitos contra la salud pública y receptación, contra el acusado Luis Pablo , hijo de Jesús Carlos y Bárbara , de 27 años de edad, natural y vecino de Cabra, en libertad por esta causa, en la que, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) se dictó sentencia en fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de la última frase de los hechos probados desde donde dice: "y el acusado era ...." hasta el final.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción del tercero y del quinto y las referencias en el primero y cuarto al delito de receptación.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pablo del delito de receptación y de las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 150.000.- pts. con arresto sutitutorio de quince días así como de la mitad de la condena en costas que por el mismo le imponía la sentencia recurrida, la que debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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