STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1286/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Delgado Gordo,

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares, instruyó procedimiento abreviado con el nº 78/93 contra Lourdes , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 13'45 horas del día 3 de mayo de 1.993, con ocasión de un servicio de vigilancia establecido por funcionarios de la Policía Nacional, la acusada Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida tras haber vendido a Inocencio dos papelinas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso de 0'08 gramos, para lo cual, éste se había acercado a aquella en la calle Diego López de Zúñiga de la localidad de Alcalá de Henares y le había entregado un número indeterminado de billetes de mil pesetas, y la acusada había entrado en su casa volviendo al poco tiempo y entregando a aquél la referida sustancia que el jóven, con intención de consumirla posteriormente, se guardó en el pecho bajo el chandal que vestía. Alertados los componentes del servicio policial por el funcionario que, oculto a unos veinte metros, había observado la operación se procedió a interceptar al comprador ocupándosele la droga referida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lourdes , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin el concurso de ninguna circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona a todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiese aplicado a otra anterior.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.- Reclámese del Juzgado Instructor de procedencia la pieza de responsabilidad civil cumplimentada conforme a derecho.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contadosa partir de la notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Lourdes que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución; SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por "error iuris", en relación con el art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero , al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice, en síntesis, la parte recurrente que en la causa no existe actividad probatoria que permita la condena de la acusada, persona que habitualmente se dedica a la venta ambulante, que siempre ha negado los hechos que se le imputan y que, al existir unas declaraciones contradictorias por parte del comprador de la droga, Inocencio , que afirma haberla comprado en Vicálvaro, y de los Policías, que solamente vieron cómo la acusada entregaba "algo" al citado Inocencio , no es posible estimar acreditado que ese "algo" fuese precisamente la droga que le fue intervenida.

Como claramente se advierte, la parte recurrente no denuncia propiamente un vacío probatorio, ni tampoco que la prueba obrante en autos haya sido practicada sin las debidas garantías, lo que, en definitiva, constituye la causa determinante de la infracción constitucional aquí denunciada, sino que, por el contrario, se adentra en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es sabido, pertenece al ámbito de competencia propio y exclusivo del Tribunal de instancia (v. art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.).

Pese a lo manifestado por la parte recurrente, que pone el énfasis de su argumentación en que la acusada siempre negó los hechos que se le imputaban, en que la persona a la que se ocuparon las papelinas afirmó haberlas adquirido a otra persona, en Vicálvaro, y en que la Policía solamente dice que vió a la acusada que le entregaba "algo" a Inocencio , ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) que la Policía venía recibiendo llamadas telefónicas de vecinos de la zona, dando cuenta de que en la misma se vendía droga; b) que, por ello, se montó un servicio de vigilancia estática, de modo que un Policía "oculto" (el nº NUM000 ) pudo advertir el día de autos cómo Inocencio contactó con la acusada a la que entregó unos billetes de mil pesetas que ésta guardó en su mandil, dirigiéndose seguidamente a su casa de donde bajó inmediatamente para hacer entrega a Inocencio de algo que éste guardó en el pecho; c) que el anterior Policía, por medio del aparato de transmisión portátil que llevaba avisó a sus compañeros, situados en las proximidades, dándoles cuenta de las características físicas y de vestuario de Inocencio , que seguidamente fue interceptado por ellos, ocupándole dos papelinas; d) que dichas papelinas fueron remitidas a las correspondientes dependencias del Ministerio de Sanidad y Consumo, donde fue analizada la sustancia que contenían, comprobándose que se trataba de heroína; y e) que a la vista del juicio oral, aparte de la acusada, comparecieron los siguientes testigos: Inocencio y los Policías nº NUM000 (que el día de autos vigilaba aquella zona y vio cómo se desarrollaron los hechos), nº NUM001 (que intervino en la detención de Inocencio , al que se ocuparon las papelinas) y nº NUM002 (que informó de las llamadas que sobre el particular venía recibiendo la Policía), así como la perito que practicó el análisis de la droga.

De modo evidente, el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia a que, inicialmente, tiene derecho todo acusado (art. 24.2 C.E.).

La constante negativa de la acusada y las manifestaciones del portador de la droga, en el sentido de que la había comprado a otra persona, en Vicálvaro, y que no les impide reconocer a ambos que se habían saludado el día de autos, ni a la acusada que poco después la Policía se había personado en su domicilio, no constituyen obstáculo para que el Tribunal sentenciador haya valorado como realmente veraz el testimonio de los Policías que depusieron sobre los hechos en el juicio oral; sin que, por lo demás, sea ocioso hacer referencia a lo manifestado por Inocencio a los Policías que le intervinieron las papelinas, al decirles que no quería manifestar a quién ni cuándo las compró, por temor a represalias contra susfamiliares (v. fº 6).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de ese motivo, por cuanto el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., se denuncia "error iuris", en relación con el art. 344 del Código Penal, por estimar que únicamente procedería su aplicación en el caso de que estuviese acreditado "todo aquello que en el apartado de "antecedentes de hecho" se declara probado".

Tras esta afirmación, la parte recurrente vuelve a cuestionar la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia lo que, como se ha dicho en el fundamento anterior, constituye competencia exclusiva del órgano judicial.

En todo caso, dado el cauce casacional aquí elegido, que impone el obligado respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (art. 884.3º L.E.Crim.), es patente la falta de fundamento de este motivo, que, en conclusión, no puede properar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de febrero de 1.994 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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