STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso239/1996
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 239/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel y Dña. Carolina y contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos el 29 de julio de 1995, ratificado en suplica el 20 de octubre de 1995, en su recurso acumulado 910, 911, 912, 913, 914 y 931/89. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Desestimar las peticiones de los Procuradores Raúl Gutiérrez Molner y Dña. concepción Santamaria Alcalde en la representación que ostentan, en sus respectivos escritos de fecha 21 de diciembre de 1994, Declarar correctamente ejecutada provisionalmente la sentencia de fecha 10 de junio de 1992, no se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal de D. Luis Angel y otra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar resolución por la que se case el Auto recurrido y se dicte otro más ajustado a derecho, en los términos que se consignan en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestimen integramente todos los motivos de casación alegados de contrarios, y se confirmen en su integridad las resoluciones recurridas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo legal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnado el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 29 de julio de 1995 que desestimando las peticiones de las partes en sus escritos de 21 de diciembre de 1994, declaró correctamente ejecutada provisionalmente la sentencia dictada por esa Sala el 10 de junio de 1992 en el recurso contencioso administrativo núm. 910/89 y sus acumulados 911/89, 912/89, 913/89, 914/89 y 931/89, ratificado en súplica por el Auto de 20 de octubre de 1995.

SEGUNDO

La citada sentencia de 10 de junio de 1992 anuló y dejó sin efecto el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Almazan (Soria) de 3 de julio de 1989, desestimatorio, en reposición, de los recursos contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 3 de octubre de 1988, que aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación en Gran Via y calles adyacentes de dicha localidad, y declarando en consecuencia, la procedencia de, a) la exclusión de las Comunidades recurrentes de RONDA000 NUM000 y NUM001 y la Comunidad de DIRECCION000 NUM002 , b) manteniendo la ubicación actual y metros de fachadas actuales de los propietarios de las fincas NUM003 -- DIRECCION001 -- y NUM004 --herederos de

D. Bernardo , y c) declarando también el derecho de D. Luis Angel y Dña. Carolina , a que la reparcelación se efectúe mediante la determinación del valor urbanístico de sus determinadas fincas y que como consecuencia de esa valoración, se les entregue una o varias parcelas, equivalentes a su aportación, desestimándose las pretensiones relativas al establecimiento de indemnizaciones por derribo.

TERCERO

En este recurso de casación se impugna el extremo del Auto de 3 de Julio de 1989, atinente a que la reparcelación se efectúe mediante la determinación del valor urbanístico de las fincas de los recurrentes y que se les entreguen una o varias parcelas, equivalentes a su aportación.

El primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción de los principios de igualdad de las partes ante el proceso, de contradicción, de imparcialidad y de justicia efectiva, contenidos en los articulos 1.1, 9.2, 14 y 24 de la Constitución y en el articulo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rigen los actos y garantías procesales y cuya inobservancia determinó la indefensión de los aquí recurrentes.

CUARTO

El auto recurrido acepta como válida la valoración urbanística de las fincas aportadas por los recurrentes al proyecto de reparcelación antecitado, efectuada por Arquitecto Colegiado a requerimiento del Ayuntamiento de Almazan, sin intervención ninguna de los propietarios de tales fincas, aquí recurrentes.

Como ya hemos dicho, el Auto recurrido, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de la propia Sala de 10 de junio de 1992, imponía la valoración urbanística de las fincas aportadas por los recurrentes, medida que desde luego requería como factor fundamental la emisión del correspondiente informe o dictamen de la persona adecuada por su titulación académica o conocimientos prácticos en la materia, es decir, en definitiva un verdadero dictamen pericial, a través de la prueba correspondiente, a realizar en el incidente de ejecución de sentencia, como en realidad así se hizo a través de un perito-Arquitecto nombrado unilateralmente por el Ayuntamiento de Almazan.

QUINTO

Es claro que el acto procesal de la emisión de tal dictamen, ha de ser realizado como todos los de cualquier proceso y sus incidentes, con estricta observancia de los principios de igualdad de las partes y de contradicción procesal, básicos para la efectividad plena de la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitución.

Todo informe técnico dictaminando parcialmente sobre cualquier materia necesitada de conocimientos técnico-cientificos, ha de ser emitido con las garantías de imparcialidad y objetividad legalmente establecidos al efecto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con intervención de las partes en su nombramiento, y ratificación judicial del perito con la consiguiente posibilidad de realización de aclaraciones y preguntas al efecto, por las partes.

Todo lo acabado de exponer, no ha sido realizado con ocasión del informe del Arquitecto Sr. Juan Ramón en este incidente de ejecución de sentencia.

El nombramiento ha sido hecho exclusivamente por el Ayuntamiento, sin intervención de la contraparte interesada en ello, y el dictamen emitido no ha sido objeto de la correspondiente ratificación, sin que ésta haya podido realizar alegación alguna sobre esa valoración, aceptada en el Auto recurrido.

SEXTO

Esta actividad procesal de emisión del dictamen pericial sobre la valoración urbanística delas parcelas de los recurrentes, ha sido hecha con evidente quebrantamiento de las formalidades legalmente exigibles para el nombramiento del perito y formulación del dictamen, sin intervención del interesado y afectado de modo esencial por tal valoración, lo que le ha producido una clara indefensión, al no haber podido alegar nada sobre ello, con clara infracción de los principios de igualdad de las partes en el proceso y de la correspondiente contradicción procesal garantizada en todos sus aspectos, conforme a la normativa denunciada por el recurrente en la formulación de este motivo.

La parte aquí recurrente pidió la subsanación de ese déficit de actividad procesal expuesto, de modo reiterado pues ante el Acuerdo del Ayuntamiento de Alamazan de 6 de junio de 1994, facultando al Alcalde para que encomendara al técnico oportuno la valoración de esas fincas, presentó escrito alegando que esa valoración no debía hacerse por el técnico designado por el Alcalde, "que estaría teñido de parcialidad" "sino por un perito imparcial", volviendo a manifestar su oposición a ese dictamen una vez realizado habiendo manifestado, el propio Ayuntamiento su aquiescencia al nombramiento de tercer perito, "para evitar cualquier posible indefensión". Por último, los propietarios de las parcelas interpusieron recurso de súplica contra el auto que aceptaba esa valoración, agotando así , sus posibilidades de petición de subsanación de ese quebrantamiento procesal.

Procede, pues, en virtud de lo expuesto la estimación de este motivo de casación procediendo, de conformidad con el articulo 102.2º de la Ley Jurisdiccional, determinar la reposición de las actuaciones sobre la valoración urbanística al momento anterior al designamiento del perito, que habrá de realizarse conforme a las normas y garantías prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación de este motivo, determina por sus efectos, la innecesariedad del examen del resto de los motivos opuestos.

SÉPTIMO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, se declara no haber lugar a la expresa imposición de costas en la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo satisfacer cada parte las costas de este recurso causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación opuesto por la parte recurrente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel y Dña. Carolina contra el Auto de 29 de julio de 1995, ratificado en súplica el 20 de octubre del mismo año, en ejecución de la sentencia de 10 de junio de 1992 dictada en los recursos acumulados núm. 910, 911, 912, 913, 914 y 931/1989, con revocación de dichos autos en el extremo aquí considerado, ordenándose la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, anterior a la designación del perito tasador de las fincas de los recurrentes, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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