STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1920/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1920/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada en recurso número 601/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 20 de febrero de 1991 dictada por la Subsecretaría de Interior se desestimó recurso de alzada contra la resolución de 22 de octubre de 1990 de la Dirección General de la Guardia civil por la que se denegaba al recurrente la renovación (solicitada mediante escrito de 10 de julio de 1990) de la licencia de Arma Larga Rayada para Caza Mayor, fundándose en el desfavorable resultado, recogido en el expediente, de los preceptivos informes practicados a tenor del artículo 95.5 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, sobre conducta y antecedentes del solicitante y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 9 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra las resoluciones de 22 de octubre de 1990 y 20 de febrero de 1991 dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil y Subsecretaría del Interior, respectivamente, que quedan confirmadas, por ser ajustadas a derecho. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según los antecedentes obrantes en la Guardia Civil, el recurrente fue detenido por robo de almendras en 5 de septiembre de 1985 pasando a disposición del Juez de guardia, y en 29 de mayo de 1989 fue detenido por la Guardia civil de Tarragona, en unión de otras tres personas, por un delito de la Ley de Caza al dar muerte a tres animales de especies protegidas en una reserva nacional, valoradas las mismas en 910.500 pesetas, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha localidad, y se hace constar que en la base de datos de la delincuencia del Cuerpo figura como detenido, así como que encontrándose el recurrente en libertad espera la celebración de juicio y se añade que es aficionado al deporte de la caza, si bien se estima que es propenso a las infracciones en esta materia, concluyéndose con un informe desfavorable.La renovación implica una nueva concesión en que la valoración de las circunstancias es discrecional, debiendo ser fundada y basada en las circunstancias del Reglamento aprobado por Real Decreto 2179/81.

Si bien el actor disfrutó de licencia, se produjo un cambio significativo en sus antecedentes al conocerse la presunta implicación en hechos delictivos que penden de juicio.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 95.5 del Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/81, de 24 de julio).

La denegación se apoya en meras imputaciones de la Guardia Civil, que no han sido objeto de condena, por lo que se vulnera la presunción de inocencia.

Además, según informe de la Comisaría de Murcia, el recurrente observa buena conducta.

Solicita la estimación del recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial, formulada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1979 (sic), 14 de noviembre de 1984, 18 de enero de 1986 y 31 de octubre de 1987, según la cual deben valorarse las circunstancias concurrentes, apreciando el interés público ex novo, siempre que haya existido variación de circunstancias.

En el presente caso, la variación de circunstancias se cifra en que en el año 1989 fue detenido por delito de la ley de Caza al dar muerte a tres animales de especies protegidas en una reserva nacional valoradas en 910.500 pesetas.

Los hechos tienen suficiente relevancia, al margen de que se produzca o no una sentencia condenatoria.

Solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 9 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 9 de diciembre de 1992, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 22 de octubre de 1990 y 20 de febrero de 1991 dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil y Subsecretaría del Interior, respectivamente, sobre denegación de renovación de licencia de arma larga rayada para caza mayor.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 95.5 del Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/81, de 24 de julio), vigente a la sazón.

Afirma el recurrente que la denegación se apoya en meras imputaciones de la Guardia Civil, que no han sido objeto de condena, por lo que se vulnera la presunción de inocencia y que, además, según informe de la Comisaría de Murcia, el recurrente observa buena conducta.

TERCERO

El motivo de casación formulado no puede prosperar.

Como esta sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 20 enero 1996 (recurso de apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (recurso de apelación 640/1992) y 20 de enero de 1997, la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos, por lo que huelga aludir al derecho a la presunción deinocencia.

Los hechos en los que ha estado involucrado el apelante, y que resultan del relato fáctico de la sentencia recurrida intangible en casación, consistentes en la participación en una sustracción de almendras en 1985 y en haber dado muerte en 1989, en unión de otras tres personas, a tres animales de especies protegidas en una reserva nacional, valoradas en 910.500 pesetas, aunque no se haya pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas, como exigía el entonces vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 julio, en su artículo 82.1 y 2.

Al así apreciarlo la administración denegando la renovación de la licencia de arma larga rayada para caza mayor, pedida por el recurrente, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 19 de enero de 1996, 20 de enero de 1996, 27 de enero de 1996, 6 febrero 1996 y 4 noviembre 1996.

CUARTO

No es obstáculo a la anterior apreciación que la administración hubiera ya concedido la licencia cuya renovación se deniega.

Constituye, ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de enero de 1996, 30 , 15 de julio de 1996 y 2 de diciembre de 1996) que cuando el cambio de criterio de la administración se refiere a una misma persona, a quien se ha concedido un determinado permiso de armas, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a expedir dicha autorización, debe exigirse que tal modificación de criterio se funde en una justificación objetiva y razonable, que se haga constar en las resoluciones que al efecto se dicten, como demanda el artículo 43.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos contemplados y hoy sustituido por el artículo 54.1.c de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992).

En el caso examinado, sin embargo, como razona la sentencia recurrida, se produjo un cambio significativo en los antecedentes del solicitante al conocerse la presunta implicación en hechos delictivos que penden de juicio.

QUINTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas, pues así lo ordena la ley para el supuesto de total desestimación, al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 9 de diciembre de 1992, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 22 de octubre de 1990 y 20 de febrero de 1991 dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil y Subsecretaría del Interior, respectivamente, que quedan confirmadas, por ser ajustadas a derecho, sin hacer imposición de costas.

Se declara firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de casación al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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